“LAS IMPLICACIONES SOCIALES POR LA COMPRA Y ALTERACIÓN DEL SENTIDO DEL
VOTO, CONSTITUYEN EL CRIMEN HUMANITARIO DE APARTHEID”
José Alberto Sánchez Nava
“El crimen de apartheid: actos inhumanos
cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con
la intención de mantener ese régimen.”-Estatuto de la Corte Penal Internacional-
1.- Cuando la
garantía constitucional de un ciudadano como lo es el derecho a votar se
encuentra vulnerable a cambio de unos pesos, precisamente por la precaria
situación económica y por la ausencia de valores cívicos y éticos los cuales
dan forma a la vida democrática de un País, nos conduce a un acto cuya
conformación emana de la colusión institucional y grupos de poder sin
escrúpulos cuyo mercado potencial para la compra del voto es precisamente la
pobreza institucionalmente inducida por el crimen oficialmente organizado, y cuyo
objetivo es obtener el poder por el poder sin más fin que el de lucrar con el
interés público de la nación, en donde la democracia plasmada en nuestra
Constitución Política se convierte perversamente en un bien de consumo, puesto
que la voluntad ciudadana puede ser alterada no solo por el hambre que conduce
a su venta representada en su voto, sino en la alteración institucional de la
intención de los votos que no son susceptibles de comercialización, sin embargo
su intención es tomada como vulgar botín al alterar actas y boletas en los
procesos electorales.
2.-A ese
respecto, La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que, “la
democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de
los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y
cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”1
La reivindicación internacional del derecho al
voto ha tenido un proceso lento, habiendo un momento relevante durante la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de
junio de 1993, donde 171 Estados miembros de la ONU, adoptaron un plan común
para fortalecer la labor de los derechos humanos en todo el mundo, destacando
lo firmado en cuanto al reconocimiento de que “los derechos humanos y las
libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su
promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos”2
En esa misma
conferencia se estableció que: “…la
denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los
derechos humanos y [se] subraya la importancia de la realización efectiva de
este derecho” por tanto la compra y/o alteración del voto como ocurre en
México, limita a los ciudadanos para ejercitar su voluntad libremente expresada
de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su
participación plena en todos los aspectos de su vida”, y no circunstancialmente
en que por necesidad deba vender su voto en perjuicio de sus derechos
fundamentales los cuales no tienen precio, pues lo que está vendiendo es su
propia humanidad en perjuicio de la vida democrática de nuestro país,
favoreciendo grupos de poder que se erigen en una dictadura al originarse en
una democracia comprada y por ende mal habida en una negación absoluta de
Estado.
3.- La reforma
constitucional del año 2011, del artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos estableció que “En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte” lo cual es de gran trascendencia, pues se estableció que los
derechos humanos se reconocen como tales solo por tener el carácter de seres
humanos, y no como un derecho que nos reconoce el estado a partir de sus
facultades de imperio y gestión, los cuales se agregan de forma indisoluble los
derechos cívicos los cuales son inherentes a los derechos fundamentales de los
individuos pero fundamentalmente como un derecho humano, por consiguiente el
derecho humano al voto se considera siempre como un derecho cívico o político
el cual se considera como la expresión primera de la manifestación de la
voluntad del ser humano y de la libre autodeterminación de los pueblos. En eso
radica la Democracia, la cual es fundamental para el reconocimiento de
garantías individuales plasmadas en la Constitución y los derechos humanos
plasmados en los tratados internacionales de los cual nuestro País es parte,
por ello el voto se ratifica como un derecho humano porque conlleva al respeto
de la voluntad del pueblo en lo que se entiende por democracia, sin embargo la
democracia no es únicamente una forma de gobierno, sino una forma de vida que
se basa en constantes progresos económicos, sociales y culturales. Así, el
derecho al voto no es simplemente un hecho casual e inherente del ser humano,
sino que este se constituye como una garantía de preservación de la democracia
en México, y como un medio de contención en contra de cualquier régimen
institucionalizado de opresión y con intenciones de dominación sistemática de
un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener
ese régimen dictatorial.
4.-Ahora bien,
nuestro medio de control constitucional con la finalidad de que
institucionalmente se proteja el derecho humano para ejercer el voto de la
población, se constriñe al juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la
respectiva ley, bajo la tutela jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuya vulnerabilidad institucional respecto del
sentido de sus resoluciones trasciende a instancias internacionales en materia de
derechos humanos, ante la posibilidad de que en cualquier proceso electoral en
México la ciudadanía se tenga que enfrentar a un régimen institucionalizado de
opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales y con la intención de mantener ese régimen, por la vía de la
vulneración del sentido del voto como un derecho humano ya sea por compra de
votos o por alteración de resultados de forma institucional y con efectos
violentos de dominación sistemática obviamente institucional con el objeto de
mantener ese régimen.
5.- en esa
tesitura, Por crimen contra la
humanidad, o crimen de lesa humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto
de la corte penal internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de
actos inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con
conocimiento de dicho ataque”.
El ataque
generalizado quiere decir que los actos se dirijan contra una multiplicidad de
víctimas. A pesar de que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg,
de 1945 (el primer instrumento internacional que habla expresamente de crimen
contra la humanidad), no incluía el requisito de la generalidad, su Tribunal,
al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad,
subrayó que la política de terror “se realizó sin duda a enorme escala”. En
este sentido, el Estatuto aclara que por “ataque contra una población civil” se
entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos
mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la
política de un Estado o de una organización.
El que los
actos inhumanos se cometan de forma sistemática quiere decir que lo son aquellos
cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los
actos cometidos al azar. Dicho plan o política pueden estar dirigidos por
gobiernos o por cualquier organización o grupo. El Estatuto de Núremberg
tampoco incluía el requisito de que los crímenes contra la humanidad se han de
cometer de forma sistemática. No obstante, el Tribunal de Núremberg, al
examinar si los actos juzgados constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó
que los actos inhumanos se cometieron como parte de “una política de terror y
fueron, en muchos casos… organizados y sistemáticos”.3
j) El crimen de apartheid: actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de
un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen.
Por consiguiente,
la vulneración del derecho humano de votar en un régimen constitucionalmente
democrático y cuyos efectos sociales conlleven a la represión violenta de los
ciudadanos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemática dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o
grupo con la intención de mantener ese régimen, constituye un crimen de lesa
humanidad.
1 Asamblea General de las
Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/7, aprobada el 08 de noviembre de 2007,
disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/62/7. Fecha de
consulta: 21 de agosto de 2015.
2 Conferencia Mundial de Derechos
Humanos, punto 1 de la declaración y programa de acción de Viena, aprobados por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de julio de 1993, disponible
en: http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf Fecha de consulta: 21
de agosto de 2015.
3 Crimen contra la humanidad
Joana Abrisketa http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/47





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