viernes, 22 de enero de 2016

FOTO MULTA POR INFRACCIÓN, IMPROCEDENTE POR ABERRACIONES REGLAMENTARIAS José Alberto Sánchez Nava







 FOTO MULTA POR INFRACCIÓN, IMPROCEDENTE POR ABERRACIONES REGLAMENTARIAS

José Alberto Sánchez Nava


1.- El nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal vigente desde el  pasado 15 de diciembre de 2015, define en su capítulo IV “DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES” el cual establece el procedimiento administrativo a seguir, ante cualquier infracción cometida por el usuario de la vía pública en trasgresión al reglamento o a las leyes aplicables, es decir, se constriñe al agente vial para que en el ejercicio de sus funciones se conduzca con la debida fundamentación y motivación a fin de sancionar las faltas administrativas que se deriven del reglamento de tránsito o a las leyes aplicables, de lo contrario cualquier sanción resultará nula por deficiencias procesales administrativas. 




2.- Sin embargo en dicho capítulo que se menciona, el artículo 59 establece en su inciso i) que: “Para el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos de Seguridad Pública, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Reglamento;  resulta atípico dicho inciso porque se deshumaniza el procedimiento reglamentario  con efectos de imponer una sanción por parte del Agente Vial como un acto oficial y se le delega tal facultad a un instrumento tecnológico como lo es una cámara fotográfica cuya operatividad se encuentra irregularmente concesionada a una empresa privada denominada Autotraffic S.A. de C.V., en un capítulo del reglamento en donde se determinan las funciones de los agentes de vialidad como seres humanos susceptibles de excederse en sus funciones y desvincularse de la debida fundamentación y motivación de su actuar oficial en afectación de las garantías individuales de los gobernados a que se refieren los artículos 14 y 16 Y 22 Constitucionales, de esa forma el Gobierno del Distrito Federal ordena y publica en ausencia de la seguridad jurídica de los gobernados, un reglamento de tránsito en el que no deja margen a la discrecionalidad a fin de fijar las sanciones a cada caso en concreto, precisamente porque la frialdad de una cámara no solo es tecnológica sino que además su funcionamiento se encuentra bajo el manejo de una empresa privada, y ésta no podrá ser investida de discrecionalidad, esto es, los límites de velocidad a que se refiere el multicitado reglamento tienen el carácter de exactos  y absolutos así por ejemplo el artículo 9° del dicho ordenamiento señala los límites de velocidad en donde no existan señalamientos de velocidad máxima el cuál, establece en su fracción II lo siguiente:  “En vías primarias la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora;” por consecuencia 51 kilómetros por hora detectados por la cámara operada por un particular, le representará al Gobierno del Distrito Federal un ingreso mínimo y extraordinario por concepto de foto multa, de 10 Unidades de Cuenta, cantidad que asciende a más de 716 pesos sin atender las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito, sanción que resulta excesiva puesto que estamos hablando de un kilómetro por hora sobre el límite de velocidad, sanción cuyo sentido tiene el efecto solo recaudatorio en beneficio de los ingresos extraordinarios de las finanzas públicas del Gobierno del Distrito Federal al amparo de la facultad que la ley le concede al Jefe de Gobierno de emitir reglamentos con el fin de regular el tránsito vehicular cuyo objeto es salvaguardar el orden e interés público, pero con la  rigidez de un reglamento en este caso de tránsito, que se aleja del factor prudencial y socioeconómico de los gobernados y por omitirse parámetros discrecionales para la aplicación de sanciones en casos circunstanciales y de emergencia ya sean estos de particulares u oficiales, por tanto el reglamento implícitamente tiene un efecto literal para unos casos y discrecional para otros de facto, ello como consecuencia de que el aparato tecnológico denominado cámara a cargo de una empresa privada denominada Autotraffic, no cuenta con esa facultad humana menos aun legal, de la discrecionalidad, pues se opta por sancionar de forma excesiva y rigorista, es así, que un kilómetro por hora sobre el límite de 50 kilómetros por hora autorizado en vías intermedias es considerado como un exceso suficiente para transgredir la literalidad del reglamento mas no así el orden social, ello en perjuicio de las garantías Constitucionales de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso administrativo de los gobernados ante la ausencia de notificación inmediata y factores discrecionales para la propia autoridad al momento de aplicar las sanciones establecidas en dicho reglamento, en presupuestos excepcionalmente circunstanciales por ejemplo una ambulancia del servicio privado o público en situación de emergencia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el Concepto de Multa Excesiva de la siguiente forma; 


“De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. (1011772. 480. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional  3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN  Vigésima Sección - Prohibición de multas excesivas, confiscación de bienes y de penas inusitadas y trascendentales, Pág. 1557.)”

                                       
                                      


2.-Con meridiana claridad se establece en el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, la facultad con que se inviste a una cámara fotográfica (sistema tecnológico) operada por una empresa particular denominada Autotraffic S.A. de C.V. para detectar las infracciones, misma que por obvias razones no podrá notificar al infractor de forma  inmediata, menos aún establecer la sanción en la boleta respectiva, esto es, el proceso administrativo de infracción al reglamento del Distrito Federal se compone de dos eventos fundamentales, los cuales son la detección de la infracción y la imposición de la sanción debidamente fundamentada en la boleta respectiva la cual tiene los efectos de notificación, esos dos eventos se encuentran indisolublemente ligados en el procedimiento administrativo en virtud de que una infracción sin sanción desatiende el objeto de regulación reglamentaria y se anula así misma, por ello, una simple amonestación se le considera una sanción la cual cumple con el sentido y función reglamentario, por lo contrario, una sanción sin infracción nos llevaría al terreno de la arbitrariedad de la autoridad administrativa en una actuación afectada de nulidad absoluta, es por ello, que la infracción se detecta y como consecuencia la sanción se impone.

Sin embargo, el artículo 61 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en su afán de adecuar la acción de detectar infracciones a una empresa privada por medio de una cámara como un acto propio de la tecnología pero equiparado a un acto administrativo pero sin notificación inmediata, expresa lo siguiente:  

Artículo 61.- Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública. 

La deficiente técnica de conformación reglamentaria por parte del Gobierno del Distrito Federal queda expuesta al confundir infracción al Reglamento de Tránsito, con la sanción que se deriva de ella, puesto que la infracción se detecta en este caso por medio de una cámara, sin embargo la infracción no se impone, lo que se impone es la sanción o multa a partir de la detección de la infracción al reglamento de tránsito la cual tiene efectos de notificación, es por consecuencia que dicho artículo al aducir que “Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.”  Nos aleja de la certeza jurídica por afectación a las garantías de legalidad Constitucionales que todo procedimiento administrativo en afectación de la esfera jurídica de los gobernados debe contener, pues la literalidad confusa del reglamento no puede quedar su interpretación al arbitrio de la autoridad sancionadora. Máxime que el uso de la tecnología a que se refiere el reglamento en el caso de foto multas es operado por cámaras a cargo de una empresa particular, es por ello que el reglamento se refiere a la tecnología que detecta infracciones y hace su inserción en el capítulo IV de dicho reglamento denominado “De Las Funciones de Los Agentes” para homologar actos oficiales de detección de infracciones por medio de una cámara operada por una empresa particular, a un acto relativo propio de un agente de tránsito, sin embargo al existir la imposibilidad de que la empresa operadora de la cámara que detecta la infracción pueda expedir  la multa respecto de la infracción detectada como ordinariamente lo haría un agente vial, absurdamente el artículo 61 del citado reglamento refiere que la infracción la impondrá el agente designado para ello, cuando en realidad lo que se impone es la sanción no la infracción, pues la infracción es la fundamentación y motivación que origina la sanción o multa en la respectiva boleta la cual surte los efectos de notificación.



3.- Aunado a lo anterior lo más grave es que el reglamento de tránsito Capitalino refiere que para los efectos de sancionar con la multa respectiva una vez detectada la infracción reglamentada por medio de la tecnología, en su caso la fotografía que conlleva a la multa, ésta “HACE PRUEBA PLENA” y en una deficiente interpretación hace referencia al artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.  El cual establece que: “El valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a los hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos; para todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario. Lo que no dice el Gobierno del Distrito Federal es que la fotografía para imponer la multa respectiva, no es obtenida directamente por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal haciendo uso de los equipos o sistemas tecnológicos, sino que se le concesiono a una empresa privada denominada Autotraffic S.A de C.V. el jugoso negocio y la facultad de captar las fotografías con tecnología propia a fin de conformar dichas Foto Multas, por tanto la fotografía que sustente una infracción al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal obtenida por un tercero, en este caso Autotraffic S.A. de C.V. no tendrá el carácter de prueba plena sino indiciaria y por tanto la foto multa resultará improcedente a no ser que la Secretaria motive con otro medio de prueba oficial la infracción al reglamento.

                     


4.-Un problema más grave aún es que con fecha 20 de enero de 2016. El periódico “El Excélsior” publicó un trabajo de investigación periodística de Georgina Olson  denominado:
“Autotraffic S.A. de C.V. señala su dirección... es de otra empresa”
 Y expone que La empresa encargada de captar las fotomultas en la ciudad proporcionó un domicilio que corresponde a una compañía de impresiones y cuyo número telefónico también coincide……. De acuerdo con el contrato que la compañía de origen poblano firmó con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSPDF) para subrogar la captación de imágenes para imponer fotomultas, su dirección para “oír y recibir todo tipo de notificaciones” dentro de la ciudad es la avenida Plutarco Elías Calles número 336, colonia Barrio Los Reyes, delegación Iztacalco.
Sin embargo, en una búsqueda por la zona, Excélsior constató que en esta ubicación se encuentra Digitagama, una filial de Grupo Gama Impresores, dedicado a la elaboración de empaques, cajas, acabados e impresos para clientes como Coca Cola, Alpura, Bayer, DHL, Iusacell, Loreal y Samsung, según datos del portal http://www.gamaimpresores.com


¿Cómo aceptar como prueba plena una fotografía captada por un tercero como Autotraffic S.A. de C.V. para que la Secretaria de Seguridad Publica imponga la infracción en vez de la sanción (fotomulta)  a los gobernados al interpretar de forma deficiente el artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal máxime que Autotraffic S.A. de C.V. señalo un domicilio incierto en el propio contrato de concesión?




















lunes, 21 de septiembre de 2015

ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.





ACCION POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.



 (CORRESPONSABLES POR OMISIÓN Y COLUSION, DEL CAOS EN LAS FINANZAS PUBLICAS DEL ESTADO DE 
COLIMA Y SU SOBRE ENDEUDAMIENTO.)

José Alberto Sánchez Nava

1.- El colapso financiero del Gobierno del Estado de Colima, surge a partir de un presunto desvío de recursos en el orden de más de dos mil doscientos millones de pesos, el Gobernador presume inocencia frente los consecutivos ex y secretarios y de finanzas de dicho Estado, quienes en su momento, ya expresaron que recibieron órdenes, para reasignar el presupuesto a órdenes que no han sido muy claros, esto es, todos son inocentes frente a la desaparición de los recursos públicos que han desestabilizado al aparato gubernamental y originado despido masivo burocrático, incumplimiento de obligaciones tanto laborales como operativas de pago a las instituciones, y un sinfín de reclamos de pago por acreedores diversos los cuales están muy preocupados, ente esta especie de “Síndrome de Grecia” que está afectando a Colima.




2.- El paradigma a romper, por parte de la sociedad Colimense, radica en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal, para disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por la aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio anual fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados, organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de Fiscalización antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado las acciones correspondientes en contra de los responsables del desvío de recursos y fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado, puesto que de no hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades penales sin mas tramite.


Esto es así, porque de acuerdo al artículo 33 de la Constitución del Estado de Colima, respecto de las facultades del congreso, a fin de presentar las bases para autorizar al Ejecutivo a fin de celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, en su fracción XXXVIII se establece lo siguiente:

Art.33 (Constitución Política del Estado de Colima)

Son facultades del Congreso:
XXXVIII.- Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;

La limitación a que se refiere el artículo 117 de la Constitución Federal en su fracción VIII, a fin de que el Congreso establezca las bases para que el Gobernador del Estado solicite empréstitos, es que los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.


POR CONSECUENCIA NO PROCEDE ESTABLECER BASES PARA ENDEUDAR AL ESTADO POR PARTE DEL EJECUTIVO, PORQUE EXISTE UNA LIMITACION PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE UN PRESTAMO, Y CONSISTE EN QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN DESTINAR EMPRÉSTITOS PARA CUBRIR GASTO CORRIENTE. Y ANTES DE QUE EL CONGRESO ESTABLEZCA ESAS BASES PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE PRESTAMOS, EL  ARTICULO 116 FRACCION VII, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE COLIMA, PREVEE QUE EL CONGRESO DEBE DE RECIBIR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, ANTES DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE SU PRESENTACIÓN, EL INFORME DE LOS RESULTADOS DE LA CUENTA PÚBLICA, EL CUAL CONTENDRÁ: LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS; LOS DICTÁMENES DE SU REVISIÓN; EL APARTADO CORRESPONDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS; Y EL RELATIVO A LAS OBSERVACIONES QUE INCLUYAN LAS JUSTIFICACIONES Y ACLARACIONES QUE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO.

Y, en su caso, requerir la realización de las auditorías que estime necesarias a los órganos de Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos descentralizados estatales y municipales y, en general, a cualquier ente que reciba o maneje recursos públicos; 

Lo inminente es que sea cual sea, los resultados de la investigación del Órgano Superior  de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, respecto del déficit (desfalco) de más de 2,200 millones de pesos, el Congreso establecerá las bases para otro endeudamiento para subsanar el desfalco, no obstante de que primero se deben aclarar  el destino y responsables de esos recursos faltantes, puesto que de no hacerlo así, se estaría afectando el interés público, puesto que existe una limitación la cual consiste en que “En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.”   

Esto es así, por lo siguiente:

3.- El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Colima, establece las facultades del Congreso, y para el caso específico de auditoria y fiscalización gubernamental establece lo siguiente:

XI.- Revisar y fiscalizar la cuenta pública del ejercicio fiscal que le presenten los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, organismos e instituciones descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos; y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos. 

La evaluación, control y fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, en los términos y facultades establecidas en el Título X, Capítulo II de esta Constitución y en su Ley reglamentaria……

El Poder Ejecutivo presentará la cuenta pública a que se refiere este párrafo, a más tardar el 30 de abril.

…..Si de la revisión que el Congreso realice a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. Las responsabilidades administrativas, pecuniarias e indemnizaciones a los servidores públicos derivadas del proceso de fiscalización…………




4.- Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Colima, luego de determinar las facultades del titular del Poder Ejecutivo, y las facultades del poder legislativo, en su artículo 116, se determina las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, el cual entre sus facultades que se le conceden es la de:

 I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos a que se refiere la fracción XI, del artículo 33, de esta Constitución, emitiendo el dictamen correspondiente; 

II.- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatal o municipales; lo anterior, sin perjuicio del principio de anualidad. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;

III.- Requerir a las entidades fiscalizadas, sin perjuicio del principio de posterioridad y en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, indicios o información pública de irregularidades, que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados, imputados o señalados como irregulares, y rindan un informe pormenorizado. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma; 

IV.- Efectuar la evaluación de los recursos económicos Federales, Estatales y Municipales a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que señale la Ley; 

V.- Entregar, al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de esta Constitución, el cual tendrá el carácter de público; 

VI.- Determinar la presunción de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y municipios, así como determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, cuando el monto de la multa, daño o perjuicio sea inferior o igual a mil unidades de salario mínimo general vigente, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título XI, de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. Asimismo, podrá determinar los daños y perjuicios acaecidos a la hacienda pública federal, cuando se trate de recursos públicos que por su naturaleza no pierden el carácter de federales auditados mediante convenio de coordinación o colaboración suscrito con la Auditoría Superior de la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. 


A su vez, el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Colima es muy clara al decretar lo siguiente:

Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. 
  
El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.



Ni el Congreso del Estado de Colima ni el Ejecutivo Estatal, serán sujetos a responsabilidad alguna, si el Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización, no se pronuncia con claridad respecto al desfalco de esos miles de millones, y no inicia las acciones correspondientes, la intención es la prescripción de acciones en materia de responsabilidades de funcionarios públicos y endeudar más al Estado de Colima como consecuencia de desvío de recursos cuyo destino es incierto.


Y he aquí, la acción Popular como lo establece la Constitución Política de Colima.  

Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.

La acción popular, esencialmente estriba en legitimar a los gobernados, para interponer los recursos tendientes a impedir la afectación del interés colectivo, y pedir de forma inmediata a un Tribunal Federal en materia contencioso administrativa la suspensión provisional de un acto en perjuicio de la colectividad, por colusión del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como consecuencia presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la Constitución Federal prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las bases para que el ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto corriente.   

martes, 11 de agosto de 2015

HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y LABORAL EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN José Alberto Sánchez Nava





 HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y LABORAL EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 

 José Alberto Sánchez Nava


“Si alegóricamente pudiésemos representar el Descubrimiento del Consejo de la Judicatura Federal en este suceso, nos diría que se encontró una semilla de trigo germinada por el mal, en un trigal resguardado por ángeles susceptibles de convertirse en demonios, los cuales serán exterminados después de haber causado daños irreparables”





            1.- La crisis institucional en México como consecuencia de la corrupción e impunidad son ya insostenibles, el Poder Judicial de la Federación entra en escena no por sus deficiencias directas en materia de impartición de justicia puesto que sus resoluciones en asuntos de orden público ha dejado una pronunciada estela de interpretaciones constitucionales con el hedor de sumisión al ejecutivo lo cual ya es bastante remarcado y reiterativo en las sentencias a modo que recaen a controversias relacionadas en precedentes legislativos como son las reformas fiscal, educativa, energética, económica etc., sino porque a partir de la reforma judicial impulsada por Ernesto Zedillo en 1994, la cual no solo redujo el número de ministros que constituyen la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacerla más manejable por el ejecutivo en turno y que en su tiempo se estimó por estudiosos del derecho, como un golpe de estado a uno de los tres poderes de la unión que constituyen el Estado Mexicano erigido en el Poder Judicial de la Federación, y de lo cual surgió la creación del Consejo de la Judicatura Federal cuya función es la de establecer un control administrativo e interdisciplinario cuyos efectos por el origen estructural de dicho órgano de control, ha desencadenado una tendencia de violencia de género y laboral interinstitucional reflejado en el hostigamiento sexual y laboral por parte de algunos magistrados, jueces y secretarios hacia sus subordinados de ese máximo aparato judicial en México impactando de forma negativa a la actividad jurisdiccional en su función de impartidores de justicia, pues esencialmente lo que debe caracterizar a quienes detentan esos cargos jurisdiccionales,  es precisamente la probidad en todos sus aspectos, no solo en el conocimiento del derecho, sino en el aspecto humanitario, son los funcionarios judiciales quienes ejercen de forma discrecional no de forma exclusiva la presunción legal,  es la presunción humana la que debe concatenar el criterio de sus resoluciones, por ello se requiere de forma obligada la probidad en su integridad humana para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales de forma integral lo cual incluye conductas interinstitucionales.








 2.- La ausencia de probidad en los juzgadores que se refleja en los comunicados del Consejo de la Judicatura Federal por supuestas sanciones a impartidores de justicia relacionadas con hostigamiento tanto sexual como laboral hacia sus subordinados, sobresalta la conciencia social, dado el desparpajo de la sinrazón de esos individuos de basta preparación académica en un puesto del poder judicial de la federación y cuyos sueldos de privilegio deberían por demás ser consagrados al distanciamiento del perfil delincuencial por trasgresiones a los preceptos de ley en materia de responsabilidad de funcionarios públicos y el código penal por adecuación al tipo de delitos sexuales, lo cual resulta no solo absurdo, sino ocioso, sin embargo, el Consejo de la Judicatura Federal se auto inmola, puesto que su función principal no es llegar a la sanción una vez afectado el bien jurisdiccional del servicio de impartición de justicia en México y la dignidad del personal subordinado, toda vez que ello es una acción subsidiaria como consecuencia de actos consentidos por falta de previsión de ese órgano de control, en este marasmo de corrupción generalizada en nuestro País, por ese motivo es necesario puntualizar, que los juzgadores  no son parte de los 60,000 millones de mexicanos que luchan por sobrevivir con 59 pesos diarios, los magistrados jueces y secretarios se ubican en una clase privilegiada laboralmente hablando con sueldos proyectados para este ejercicio fiscal de 2015 los cuales rebasan los 160,000 pesos mensuales más incentivos para magistrados, y 140,000 pesos mensuales para jueces de distrito, y cuyo nivel académico les reclama una estricta conducta en cada uno de sus actos, en ese tenor, el consejo de la judicatura debe asumir su responsabilidad y establecer interdisciplinariamente los mecanismos de control y prevención de ese tipo de conductas que  afecta a la sociedad en general, por ser cuestiones de orden e interés público desde el punto de vista constitucional.









3.- Un aspecto relevante y de vital importancia en el ámbito laboral de jurisdicción federal  es que desde las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito, es el hecho de que estos se conforman por personal cuya formación académica promedio es el de nivel licenciatura, sin embargo ello no es óbice para evitar que se cometan abusos por parte de magistrados, jueces y secretarios hacia sus subordinados por la mecánica en la asignación de plazas y nombramientos adscritos, cuya discrecionalidad real recae en los titulares de magistraturas y juzgados de donde surgen casos muy remarcados de conductas discriminatorias y preferenciales en ese proceso de asignación de plazas y nombramientos del personal en la actividad jurisdiccional., sin embargo, la necesidad del empleo, el salario bien remunerado, la condición de subordinación por la naturaleza de la actividad jurisdiccional, conlleva que interponer una queja en contra de cualquier magistrado, juez de distrito y secretarios adscritos, implica un riesgo insalvable, que inhibe el ánimo y valor civil por parte de los afectados para iniciar un proceso por responsabilidad en contra de hostigadores, lo cual no es extraño ante los numerosos estudios en ese tema que concluyen que es el silencio el que generalmente prevalece por temor a ser rescindidos de sus puestos de no proceder su acción en contra de los responsables, por lo que muchas veces se pierde la dignidad humana, por necesidad de subsistir en un medio difícil laboralmente hablando en el ámbito profesional, no obstante el consejo de la judicatura federal en su portal en línea, cuenta con un mecanismo de denuncias inclusive “anónimas” las cuales solo se caracterizan por tener esa denominación pues en estricto sentido carecen de sustento para sancionar a los responsables, aunado a ello, un sistema veraz y eficiente de exámenes psicométricos a fin de establecer el control de confianza para los titulares de magistraturas y juzgados, parece ser letra muerta.





     4.- El 9 de diciembre de 2014, el Consejo de la Judicatura Federal en un hecho relevante, publicó en su portal el comunicado 71, al más puro estilo del responsable solitario, y con la noble intención de rendir cuentas ese órgano de control administrativo y disciplinario del poder judicial, dio a conocer que: “AL COMPROBARSE CONDUCTAS GRAVES DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y LABORAL, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DESTITUYE A MAGISTRADO DE CIRCUITO,” comunicado que puede consultarse en el siguiente link:





El comunicado referido, establece las conductas comprobadas del Magistrado que se desempeñaba hasta el año 2014, como titular del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, pero en su loable intención dicho Consejo dejo al descubierto una terrible y cruda realidad del panorama bajo el cual, el ámbito laboral en la actividad jurisdiccional federal en nuestro País puede estar operando, puesto que el Consejo de la Judicatura Federal, refiere que la conducta indebida de ese ex servidor público se derivó del uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, para realizar bajezas humanas como un hecho aislado, y hace una serie de señalamientos de conductas contrarias al interés público clasificadas como graves y de difícil comprobación para los afectados y afectadas quienes tienen la carga de la prueba, el consejo de la judicatura en referencia a los actos cometidos por ese ex magistrado expone lo siguiente:



 “Hostigamiento sexual a diversas servidoras públicas, consistente en que, haciendo uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó de manera continua intentos para besar a sus colaboradoras, tocamientos, llamadas telefónicas nocturnas pretextando asuntos laborales, insinuaciones sexuales, acercamientos físicos y forzamiento para sostener relaciones sexuales en las instalaciones del propio tribunal. Se demostró de igual forma que ante el rechazo de las servidoras públicas a sus proposiciones, el entonces magistrado de Circuito las movió de puesto en diversas ocasiones en el propio tribunal, además de que obligó a varias de ellas a renunciar y otras lo hicieron como consecuencia de las conductas inadecuadas del mencionado. Este proceder actualizó las causales de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral VIII, fracción VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la modalidad de hostigamiento sexual.



Hostigamiento laboral en contra de diversos servidores públicos del órgano  jurisdiccional de su adscripción, conducta que desplegó bajo la modalidad de maltrato, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de las y los funcionarios, e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de algunos de ellos.  A lo anterior se suma el que su proceder quebrantó la integridad emocional de sus subordinados en virtud de que la ridiculización e intimidación de la que los hacía objeto, evidentemente causó inseguridad, repercutiendo de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generó un ambiente nocivo en el trabajo. Con motivo de lo anterior, Zamudio Arias incurrió en las causales de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8º, fracciones I y VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.”







5.- Si alegóricamente pudiésemos representar el Descubrimiento del Consejo de la Judicatura Federal en este suceso, nos diría que se encontró una semilla de trigo germinada por el mal, en un trigal resguardado por ángeles susceptibles de convertirse en demonios los cuales serán exterminados después de haber causado daños irreparables, por ello, el citado comunicado, tiene un sentido delicado, puesto que se trata de conductas de una Magistratura de un Tribunal Unitario de Circuito, sin embargo lo que el consejo de la judicatura federal está dando a conocer como una cuestión de interés público, ¿es solo un síntoma acotado en una de las más altas esferas del poder judicial federal? o ¿en realidad se trata de una enfermedad crónica que está afectando a uno de los tres poderes que constituyen el Estado Mexicano?, resulta paradójico que el máximo tribunal, recientemente haya declarado la constitucionalidad de examinar al magisterio con exámenes a fin de ratificar de su labor docente, pero en el ejercicio de la impartición de justicia ¿quién examina a jueces y magistrados para llevar a cabo su labor de juzgadores como hombres probos? Puesto que la facultad sancionadora del Consejo de la judicatura a ese tipo de prácticas no resuelve ni previene la afectación al interés público en materia de impartición de justicia en México ni a la dignidad del personal que integran en su operatividad al Poder Judicial de la Federación.