miércoles, 21 de febrero de 2018

EL ACCIDENTE DEL HELICÓPTERO MILITAR EN JAMILTEPEC, OAXACA, UNA PERSPECTIVA DESDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO. José Alberto Sánchez Nava






EL ACCIDENTE DEL HELICÓPTERO MILITAR EN  JAMILTEPEC, OAXACA 
UNA PERSPECTIVA DESDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO.

José Alberto Sánchez Nava

   1.-La noche del viernes 16 de febrero de 2018, un helicóptero de la Fuerza Aérea  UH-60M, matrícula 1071, en que viajaban el secretario de Gobernación Alfonso Navarrete, y el gobernador de Oaxaca, Alejandro Murat, colisionó durante el aterrizaje ocasionando la muerte de al menos 14 personas en cuyo evento terminó por aplastar vehículos estacionados en el área, cabe destacar que el motivo del irregular aterrizaje nocturno con aproximación en un terreno improvisado y sin luces protocolarias mínimas equiparables a aeródromo para llevar a cabo la aproximación  visual de la aeronave militar, con funcionarios no militares a bordo para evaluar posibles daños tras el sismo de magnitud 7.2 que sacudió la costa de Oaxaca la tarde de ese trágico viernes, se realizó, sin que al efecto se hubiese implementado hasta el momento del siniestro, la declaratoria correspondiente del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre.




    2.- El día 2 de abril del año 1975, el Presidente de la Republica Luis Echeverría Álvarez, decretaba el Reglamento de Tránsito Aéreo el cual fue publicado en el diario oficial de la federación el día 30 de julio de 1975, surtiendo sus efectos treinta días después de su publicación de acuerdo al primer artículo transitorio, reglamento que se encuentra vigente hasta nuestros días y el cual en su artículo primero establece que Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para los pilotos que operen aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la región de información de vuelo (FIR) de la República Mexicana y, en su caso, para propietarios y poseedores que operen o exploten aeronaves en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
            3.- El Reglamento de Tránsito Aéreo en su artículo segundo, establece lo siguiente:
“Los pilotos de las aeronaves Militares o de la Armada de México, también se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento. Cuando las necesidades de las operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, podrán apartarse de este Reglamento, previa efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.”
Es muy importante destacar, que el primer párrafo de este artículo segundo del reglamento de tránsito aéreo el cual prescribe que “Los pilotos de las aeronaves Militares o de la Armada de México, también se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento” es de aplicación contundente en su exacta obligatoriedad respecto del siniestro ocasionado en Jamiltepec, Oaxaca, toda vez que no aplica su segundo párrafo de dicho numeral, en el sentido de que “Cuando las necesidades de las operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, podrán apartarse de este Reglamento, previa efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.”
 Lo anterior es así, porque en una sana interpretación del segundo párrafo del artículo segundo del reglamento de tránsito aéreo en cuanto a su inobservancia, resulta de imposible jurídico, porque no se puede equiparar el traslado de autoridades no militares en una aeronave al servicio de las fuerzas armadas como una operación esencialmente militar, sin que al efecto se haya decretado el Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre.


4.-Por ello resulta, que el vuelo irregular llevado a cabo la noche del viernes 16 de febrero de 2018, que terminó estrellándose y matando a un grupo de pobladores entre ellos niños en Jamiltepec Oaxaca, no se puede considerar como un vuelo cuyo objetivo se relacione a una operación esencialmente militar, cuando el objetivo no fue otro que el traslado de autoridades civiles o no militares, solo para verificar daños, y sin el protocolo activo del plan DN-III-E, el cual fue accionado hasta el día lunes 19 de febrero de 2018, por tanto resulta que todas las disposiciones que se contienen en el citado reglamento de tránsito aéreo, resultaban obligatorias para todas las autoridades militares tanto ordenadoras como ejecutoras del vuelo del helicóptero que protagonizo el lamentable siniestro
   3.-Es por lo anterior, que las autoridades militares, trasgredieron de forma plena el artículo 53 del Reglamento de Tránsito Aéreo que establece:

       ARTICULO 53.- Durante la noche, no están permitidas las operaciones de las aeronaves, a menos que exista Servicio de Control de Aeródromo y se puede matonear radiocomunicación directa con dicho servicio.”

              El cual tiene correlación con el artículo 8° del mismo Reglamento, que establece:


        ARTÍCULO 8.- Ninguna aeronave deberá conducirse negligentemente o temerariamente, de manera que ponga en peligro la vida y propiedad ajena o que cause perjuicios a terceros.

          De lo anterior se puede deducir con meridiana claridad, y solo por hechos dados a conocer por los medios de información visuales y escritos, que el helicóptero militar no tenía como destino nocturno un aeródromo ni siquiera con luces propias para llevar a cabo un aterrizaje, menos aún, con servicio de radiocomunicación para llevar con éxito dicha maniobra, por tanto fue un vuelo en el que se conjuntaron la negligencia y la temeridad a que se refiere el artículo 8° del citado reglamento, al pretender aterrizar en una zona poblada y que como resultado ocasionó la muerte de un grupo de personas, así como los daños a la propiedad de terceros, todo ello al margen del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre.





            5.-La discrecionalidad del uso de aeronaves de las fuerzas armadas, para fines no militares o protocolarios afecta el interés público, porque puede darse el caso, de que se esté actuando al margen de la ley y reglamentos que regulan los bienes nacionales para cumplir funciones interdisciplinarias en función a los objetivos constitucionales de las fuerzas armadas, así como a las reglas y normas aeronáuticas en nuestro País, que ponen en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, de conformidad con el que se establece en el Reglamento de Tránsito Aéreo vigente en México.  


domingo, 28 de enero de 2018

EL CASO TELMEX EN COLIMA José Alberto Sánchez Nava


http://www1.ucol.mx/hemeroteca/pdfs/100399.pdf


EL CASO TELMEX EN COLIMA

JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA

El día 10 de marzo del año 1999, parte de la prensa local en el Estado de Colima, señalaba en primera plana que un servidor había logrado en contra de la empresa telefónica Telmex, mediante una serie de juicios de amparo, demostrar la ilegalidad del cobro del "servicio medido local" efectuado por esa empresa y los elementos del fraude genérico en todo el País, situación que se perfilaba a la revocación de la modificación del título de concesión que en 1990 Carlos Salinas realizó y que de ser una empresa de participación mayoritaria estatal, paso a ser dicha concesión a una empresa particular de Carlos Slim.



En esa época, la COFETEL sólo era un proyecto, y no se había interpretado cabalmente la canasta de servicios básicos de la telefónica con la nueva concesión modificada para ser explotada por intereses privados, por ello, un servidor, inicio un proceso en contra de Telmex representando a los usuarios del Municipio de Tecomán, en el Estado de Colima, mi primer paso, era saber cómo la telefónica fundaba y motivaba el cobro de servicio medido, lo cual tuvo como consecuencia un hecho sorprendente, me exhibieron los representantes legales de Telmex, en la audiencia ante Profeco, EL OFICIO 2-793 DE FECHA 9 DE JULIO DE 1991 SUSCRITO POR EL ING. CARLOS MIER Y TERAN O. SUBSECRETARIO DE COMUNICACIONES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES en la cual se autoriza el cobro de servicio medido pero solo a poblaciones que tengan menos de dos mil líneas telefónicas y con servicio local automático y a la vez con la condición dicha autorización de que la empresa teléfonos de México S.A. de C.V. tenía el deber de presentar un programa de introducción del servicio medido en las poblaciones de interés, dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha de notificación del oficio 2.793 mencionado, para su análisis y aprobación, en su caso, esto es, la autorización del cobro de servicio medido no se aplicaba a la Ciudad de Tecomán Colima, por exceder ésta, en amplio margen a las dos mil líneas telefónicas, y además en el supuesto que dicha población se encontrara dentro del supuesto contemplado en la autorización referida, era necesario el programa de introducción a que se refiere la multicitada autorización en el oficio referido, del cobro de servicio medido, y al no resultar así, se transgredió el artículo 28 constitucional que en lo que interesa a la letra dice: art. 28.- .....en consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del publico en general o de alguna clase social etc.


Como la población que yo representaba tenía más de diez mil líneas telefónicas era claro que no operaba dicho cobro, pero la Profeco en Colima se aterró por las consecuencias que en nuestro México querido tendría su resolución, pues resulta que a nivel nacional se encontraba registrado ante Profeco un contrato de adhesión entre Profeco y Telmex y era precisamente la Profeco a nivel nacional quien “representaba” y "protegía" a todos los usuarios frente a los excesos de esa empresa, en ese entonces el delegado de la Profeco en Colima LIC. CARLOS E. CAMACHO MARTÍNEZ, me llamó a su despacho y me dijo "¿Se da cuenta usted, de la trascendencia de este asunto? ¿Usted cree que México, Monterrey, Guadalajara etc. Tienen menos de dos mil líneas telefónicas?, ¡claro que no¡, y sin embargo, los usuarios y empresas están pagando el concepto de servicio medido a Telmex, sin chistar, es por eso, que desde ahora le digo: lo siento, pero no puedo resolver a su favor”,

Fue por esa razón, que me vi obligado a interponer cinco amparos ante la justicia federal, y el Juez Primero de Distrito le dio 24 horas al Delegado de Profeco para que resolviera conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación, fue así, que el delegado de la Profeco en ese entonces el LIC. CARLOS EDUARDO CAMACHO MARTÍNEZ tuvo que declarar nulo el cobro de servicio medido local en el Municipio de Tecomán en el Estado de Colima. Profeco me dejo a salvo los derechos para acudir ante un tribunal del fuero común a demandar a Telmex la restitución del cobro de lo indebido en favor de los usuarios y sancionó a dicha empresa con unos días de salario mínimo.

El 10 de marzo de 1999 "DIARIO DE COLIMA" publicó en primera plana la noticia, dedicó su editorial y caricaturistas al tema, (anexo el enlace de la hemeroteca del “Diario de Colima que contiene el ejemplar completo en documento PDF)

http://www1.ucol.mx/hemeroteca/pdfs/100399.pdf

            Los medios nacionales convocaron a una rueda de prensa la cual se llevó a cabo en un restaurante campestre conocido en Colima, los efectos de la resolución obtenida beneficiaba a todo el país, pero curiosamente nadie quiso sacar la nota, solo un director de un medio nacional me habló por teléfono del cual no creo que deba decir su nombre, porque ya no es director de ese medio, sus palabras: "muy encomiable su labor, mi corresponsal se encuentra muy entusiasmado, pero usted no representa políticamente a nadie, según sé, ni siquiera se encuentra afiliado a partido político alguno, si estuviésemos en Estados Unidos, Usted en estos momentos estaría en los cuernos de la luna, pero estamos en México, las diarios nacionales recibimos de esa empresa de 20,000 a 60,000 mil pesos semanales por publicidad SIN TENER DICHA EMPRESA COMPETENCIA,(MARZO DE 1999) por lo tanto esta llamada es para dar a usted un consejo, y hacerle un favor, el consejo es que ingrese usted a un partido que lo respalde y lo proteja, y el favor es para los dos, no publico nada de esto, porque a mí me van hacer una "auditoria especial" cerrándome el diario el cual además está constituido en cooperativa lo que me resulta un tanto riesgoso, y a usted, fíjese bien, “le pueden poner zapatos de cemento.”

En Colima ningún político ni gobernante, quiso impulsar este logro por obvias razones, sin embargo, nunca he vivido en el temor presente, mi temor es el futuro de nuestros hijos y nietos porque a cómo vamos, cada vez más se aleja la posibilidad de dejar herencias patrimoniales a nuestros hijos, solo dejaremos un México convulso, aderezado con nuestra cobardía generacional, por ello no se me complica dar conocer a usted el contenido de un borrador de libro de más de doscientas páginas respecto a este tema y la documentación jurisdiccional y administrativa.


La trascendencia de este precedente, subsistía, porque en primer término es una cuestión de orden e interés público, el decreto de nulidad del cobro de servicio medido que aplica Telmex, desde el punto de vista jurídico puede ser ejercitado por cualquier habitante de Tecomán Colima e iniciar una demanda de nulidad ante un juez de primera instancia, respecto de dicho cobro, y solicitar la restitución de lo que se ha pagado desde 1996, año en que fue aplicado dicho cobro a la ciudad de Tecomán Colima, porque en México existe un principio general de derecho avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que lo actos nulos con afectación al interés público, no producen acción ni obligación alguna a no ser la de nulidad, es decir un acto nulo cuya afectación es el interés público por motivo de la concesión de un servicio público, no prescribe la obligación de restitución al pago de daños y perjuicios que el concesionario deba hacer, mientras subsista dicha concesión.

Pero lo más interesante es que la resolución tiene efectos a nivel nacional porque la determinó una autoridad federal que representa socialmente a los consumidores, y porque la Profeco suscribió un contrato de adhesión con Telmex, cuyo ámbito de validez e invalidez respecto de los actos de Telmex, son de competencia en todo el territorio nacional, es decir se trata de un fraude genérico cuyos agraviados son todos los usuarios de Telmex en el país que radiquen en poblaciones de más de dos mil líneas telefónicas, cuya consecuencia no solo es la restitución y suspensión del lucro indebido que ha estado realizando esa empresa, sino que es susceptible de revocar dicha concesión de forma inmediata, con la demás consecuencia jurídicas aplicables. 

(Anexo el enlace de la hemeroteca del “Diario de Colima que contiene el ejemplar completo en documento PDF)

http://www1.ucol.mx/hemeroteca/pdfs/100399.pdf


sábado, 23 de diciembre de 2017

Artículo 120 De La Constitución De Colima, Su Modificación Extinguió A "La Acción Popular" José Alberto Sánchez Nava



Artículo 120 De La Constitución De Colima, Su Modificación Extinguió A "La Acción Popular"


 Modificación Del Artículo 120 Constitucional  Dejó Sin Defensa A La Ciudadanía Frente A Los Actos De Corrupción De Gobernantes, Al Eliminar La Acción Popular. 


El 21 de septiembre del año 2015, un servidor publicaba en algunos medios un artículo denominado “Acción Popular En Contra Del Congreso Y Órgano Superior De Auditoría Y Fiscalización Gubernamental Del Estado De Colima. En cuyo artículo exponía que ante el desmesurado desvío de recursos públicos por parte de gobernantes los cuales se encontraban bajo el escrutinio de las cuentas públicas por el Órgano Superior De Auditoria Y Fiscalización Gubernamental De Colima, y que ante el riesgo de que dicho órgano se condujese por aspectos de subordinación a intereses políticos no obstante su autonomía constitucional frente al poder ejecutivo, legislativo y los municipios, resultaba paradigmático que se sancionara debidamente a algunos actores políticos por actos de corrupción, generando con ello la impunidad respecto al descarado desvío de recursos públicos en afectación del interés público de los Colimenses.

Por esa razón, exponía en dicho artículo que “El paradigma a romper, por parte de la sociedad Colimense, radicaba en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal, para disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por la aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio anual fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados, organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de Fiscalización antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado las acciones correspondientes en contra de los responsables del desvío de recursos y fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado, puesto que de no hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades penales sin más trámite.”



                                                                    

Esto era así, porque el artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Colima establecía lo siguiente: 
 
Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.

Y en consecuencia, la acción popular, esencialmente estribaba en legitimar a los gobernados, para interponer los recursos tendientes a impedir la afectación del interés colectivo, y pedir de forma inmediata a un Tribunal Federal en materia contencioso administrativa la suspensión provisional de un acto en perjuicio de la colectividad, por colusión del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como consecuencia presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la Constitución Federal prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las bases para que el ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto corriente.   

                                             
                                                                    



Sin embargo al día de hoy, luego de que se festejara una supuesta reordenación a la Constitución del Estado  por parte de una iniciativa enviada al Congreso del Estado del Gobernador del Estado de Colima Ignacio Peralta, el artículo 120 aparece modificado desde el día 17 de mayo de 2017, y al cual se adicionó un bis a dicho artículo, esfumando con ello de un plumazo la acción Popular a la que los Colimenses tenían derecho cuando por colusión entre el poder Legislativo y el Órgano Superior De Auditoría Y Fiscalización del Estado de Colima, dejaran impunes a los responsables de desvío de recursos públicos incluyendo al Gobernador en turno del Estado de Colima.

Quedando de la siguiente manera:
           
          

Artículo 120.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.          Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 120 Bis a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.         La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III.        Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que de manera autónoma se prevea al interior de dicho poder, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y

IV.     El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales.
         
          Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y la Contraloría General del Estado, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes correspondientes.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares en términos de lo dispuesto por el artículo 1, fracción XII de esta Constitución, tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

(REFORMADO DECRETO 287, P.O. 31, SUP. 1, 13 MAYO 2017)
“Artículo 120 Bis.- Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador, los diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, los miembros de los ayuntamientos, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, los consejeros del Instituto Electoral, los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el Titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, el Fiscal General del Estado, los secretarios de la Administración Pública del Estado, el Consejero Jurídico y los titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación el Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal de Justicia se ajustarán a las reglas que para la substanciación del procedimiento de juicio político establezca la ley.”






            Esto es, borraron de forma inconstitucional la Acción Popular que se establecía en el citado artículo 120 Constitucional del Estado de Colima,  puesto que no existió fundamentación y motivación en la respectiva exposición de motivos a fin de abrogar un derecho que Constitucionalmente le correspondía a la Sociedad Colimense a fin de acudir a Tribunales Federales para dilucidar la trasparencia del manejo de los recursos públicos y la efectiva aplicación de la Ley por motivo del desvío de recursos en contra de los responsables, sin politizar las facultades del Órgano de Fiscalización y el propio Congreso del Estado con sus determinaciones parciales respecto a las sanciones respectivas.

            Fue así, que los legisladores indebidamente diseccionaron a la “Acción Popular” y dejaron en favor de la ciudadanía lo siguiente: “Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.” Esto es la impunidad quedara legitimada por el propio congreso al aprobar cualquier locura del Órgano de Auditoria y Fiscalización en el Estado de Colima. Lo cual considero es un retroceso en la vida democrática y de transparencia en la rendición de cuentas en el Estado de Colima.     

viernes, 31 de marzo de 2017

NUEVO SISTEMA PENAL, UN CALDO DE CULTIVO PARA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD EN MÉXICO. José Alberto Sánchez Nava






NUEVO SISTEMA PENAL, UN CALDO DE CULTIVO PARA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD EN MÉXICO.
José Alberto Sánchez Nava

1.- En tanto no se expidan Leyes que regulen de forma directa y especifica al margen de lo que actualmente se establece en las Leyes de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, del Código Penal Federal y de los Estados, en relación a las responsabilidades administrativas, penales y resarcitorias de daños y perjuicios en que incurran los policías, ministerios públicos fiscales, los jueces y magistrados, por consecuencia de sus actos y omisiones en perjuicio tanto del interés público como de las víctimas e indiciados, derivados de los actos de corrupción cometidos en el desempeño irregular de sus funciones, dentro del marco de la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio Adversarial; la sociedad tendrá la percepción de que la impartición de justicia penal en México estará bajo el poder discrecional de la buena o mala voluntad de los fiscales, en colusión de las interpretaciones ramplonas de la ley por parte de los jueces, toda vez que estos últimos, quedaron exentos de la responsabilidad patrimonial como consecuencia del “Error Judicial” en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada el 31 de diciembre del año 2004, la cual solo puede ser aplicada cuando, tanto el poder ejecutivo, el poder legislativo o el poder judicial, de forma indistinta causen perjuicio a los bienes y derechos de los gobernados por su actividad “administrativa” irregular, sin embargo dejaron exenta la implementación de la responsabilidad por “Error Judicial” y la “Omisión Legislativa” las cuales no son simples actividades administrativas. 

 
Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; se estableció lo siguiente:


            “No se niega que se pueda causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales; esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la responsabilidad del Estado por error judicial; sin embargo, la naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales nos lleva a excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial”.


            Sin embargo, la omisión por parte del poder legislativo respecto de la implementación de la responsabilidad patrimonial por Error Judicial, se contrapone con el artículo 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos, el cual si contiene dicha responsabilidad, es por ello que de forma supletoria, se encuentra vigente y es aplicable obligatoriamente a nuestro sistema jurídico Mexicano la posibilidad de fincar responsabilidades patrimoniales al poder judicial, cuando los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales nos causen algún perjuicio por la comisión de cualquier error judicial, aun cuando dicha responsabilidad no se encuentre contemplada en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por tanto, se debe romper con el paradigma de la intocabilidad de los juzgadores y del poder judicial, respecto de las consecuencias de su desempeño irregular en el ejercicio de sus funciones, en el que la responsabilidad reparadora recaería en el poder judicial vía Consejo de la Judicatura Federal, quien a su vez en el respectivo procedimiento interdisciplinario llamaría al Juez, magistrado u órgano colegiado a fin de deslindar o fincar las respectivas sanciones.





2.- El renovado papel que desempeña el ministerio público fiscal, dentro del nuevo sistema penal adversarial acusatorio, se configura como una responsabilidad angular de gran trascendencia, puesto que se privilegian atribuciones y obligaciones que emanan de la evolución de los conceptos humanitarios de igualdad, imparcialidad, objetividad, y equilibrio entre la víctima y el imputado, desde la óptica de que el ministerio público no debe considerarse como un ente jurídico cuya reacción funcional, atienda a la satisfacción de una sed de venganza por parte del ofendido respecto de los actos de los imputados, sino que debe prevalecer en sus facultades, el de resarcir de forma proporcional a las victimas sus bienes y derechos afectados a fin de reestablecer el orden social, sin perder de vista, que ello implica poner a la vista los elementos tanto de prueba como formales procesales a los jueces, a fin de que determinen la aplicación de las penas correspondientes y por ende se dé la reparación del daño, sin dejar de alinearse con la víctima, sin embargo, desde el punto de vista procesal en materia penal, al fiscal se le asignan grandes responsabilidades para que este se conduzca siempre dentro de los principios de presunción de inocencia y debido proceso en favor del imputado, en el que inciden varios factores para ese cabal desempeño, como lo son, la formalidad de los actos de la policía, la capacidad científica y tecnológica para el perfeccionamiento y ofrecimiento de pruebas, la carga de trabajo, la capacidad profesional para que se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas sus actuaciones en el proceso, y algo insalvable en nuestro entorno, el riesgo de la corrupción que engendra Impunidad; la cual puede ser oculta por el fiscal, por simples errores o inocentes omisiones en tanto estos no adquieran la formalidad directa y explicita de delitos, que al afectar el debido proceso del imputado éste obtendrá su libertad no porque sea inocente, sino porque con el nuevo sistema penal adversarial, ubica a las partes en un plano de igualdad procesal en el que se privilegia en favor del imputado la presunción de inocencia y el debido proceso cuyos efectos de su trasgresión ya sea por ineficiencia, negligencia o un acto de corrupción, trascienden a los hechos que constituyen la probabilidad de la comisión de un delito.







3.- Las consecuencias de casos relevantes que se han dado en México, respecto de la impunidad de presuntas conductas delictivas que han ridiculizado a nivel internacional a nuestro País en materia de justicia penal, fue el que se dio entre otros, el de la francesa Florence Casezz, quien estando sujeta a proceso por la presunción de la comisión de delitos relativos a secuestro y delincuencia organizada, esta salió libre, toda vez que se acreditó que en un afán protagónico del Fiscal General  de la Nación, mediatizo y altero la formalidad de la respectiva indagatoria, vulnerando con ello el principio del debido proceso en afectación de la imputada francesa la cual obtuvo su libertad dejando en el limbo su probable responsabilidad.

En ese sentido se pronunció el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó, que la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona.


La Primera Sala consideró que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realicen alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.






4.- Solo para darnos una idea, de los alcances y trascendencia del papel que desempeña el principio de presunción de inocencia, el cual puede ser afectado por parte sólo de la policía al imputado, y por ello pueda obtener su libertad, no obstante la presunción de que éste cometió un delito, dando lugar con ello a que se den actos de corrupción e impunidad.


 Para ello, nos remitimos al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido el siguiente criterio: 


“..la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, -Y PARA TAL EFECTO- tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del detenido; y, (v)el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras, afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial, y por tanto de acreditarse cualquiera de los presupuestos anteriores, ES MOTIVO PARA DECRETAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO.




            5.- Así las cosas, podemos resumir que una vez que se fueron dando los criterios jurisprudenciales relativos a la universalidad de presupuestos procesales en torno al nuevo Sistema Penal Adversarial Acusatorio, se abrió la caja de pandora nivel Corrupción e Impunidad, y en esa tendencia se han dado ya innumerables casos indignantes y atribuibles a la degeneración de la procuración e impartición de justicia, siendo muy pocos los casos por no decir que en ninguno, del cual se tenga conocimiento de que se haya actuado en contra de policía, fiscal o juez alguno, y como consecuencia, haya pisado la cárcel por corrupción en la modalidad de obstrucción de la justicia, derivados de la acción o la omisión con efectos corruptores por el deficiente, negligente, y omiso desempeño de sus funciones y que dieron lugar a la libertad de un imputado presumiblemente culpable de algún delito.



Si a esto le sumamos la estadística y probabilidad de que la policía y los fiscales vulneren las demás formalidades del debido proceso adversarial acusatorio en materia penal, podemos asegurar que el imputado de cualquier delito, sea éste culpable o no, su estancia provisional de encarcelamiento preventivo, solo será de trámite, para finalmente obtener su libertad, por la cantidad de presupuestos en los cuales la policía como los fiscales de forma imprudente o dolosa, pueden afectar el principio del debido proceso, y solo con el argumento que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que “cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.”  







6.- Se está llegando al grado, de que en un estricto análisis desde la perspectiva de defensa en materia penal, de dilucidar, que ante las limitaciones profesionales y de rezago procesal por parte de la Policía, los agentes ministeriales, y los fiscales; si un imputado deja suelta su propia defensa en manos de la más deficiente defensoría oficiosa ante el fiscal y el juez, (en un plano hipotético, pero muy realista, claro)  las respectivas etapas procesales no tendrán capacidad para contener el número de violaciones a los principios de presunción de inocencia y del debido proceso como consecuencia de la inercia laxa procesal, en comparación de una defensa estricta que obligue al fiscal a ser minucioso respecto de la fundamentación y motivación de todas sus actuaciones desde la etapa inicial del proceso penal, porque lo que entonces prevalecerá para el imputado como fue el caso de Florence Casezz entre otros, no es la verdad histórica que arroje el proceso respecto a su culpabilidad o inocencia, sino a su inminente libertad por la vulneración precisamente al principio del debido proceso, lo cual se reflejará, ya sea con el juicio de amparo en contra del auto de vinculación a proceso, e inclusive con una sentencia definitiva condenatoria del tribunal de enjuiciamiento, la cual no resistirá el juicio de amparo directo una vez agotado el recurso de apelación, si es que el tribunal de apelación no decreta antes la libertad inmediata del imputado, esto es así, porque el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.


Sin embargo, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya vimos en sus criterios, el Principio Del Debido Proceso, no es susceptible de regateo interpretativo en cuanto a su violación, en su connotación “Grave” o “Leve”, menos aún, cuando la ley no delimita dichos alcances, sino a la sola posibilidad de vulnerar las Garantías y principios constitucionales de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, en perjuicio del imputado.






No resulta para nada exagerado, la óptica que en retrolíneas expongo, porque en abril de 2016, leí un artículo publicado en la revista Nexos (abril 25 de 2016) de Alberto Toledo Urbina, un Investigador Asociado del Instituto de Justicia Procesal Penal, denominado “El Poder Judicial bajo ataque por defender el debido proceso” el cual refiere lo siguiente;


El pasado lunes 18 de abril, la organización Alto al Secuestro, dirigida por Isabel Miranda de Wallace, llevó a cabo una conferencia de prensa sobre la liberación de una persona que había sido sentenciada por el secuestro de un empresario. Este individuo también había sido acusado por Nelson Vargas por el asesinato de su hija, pero en ese caso no había pruebas suficientes, por lo que la sentencia no estaba relacionada con él. En días posteriores, varios medios de comunicación dieron seguimiento a la historia y abrieron sus páginas y sus micrófonos a Nelson Vagas, además de otras autoridades del Poder Ejecutivo, siguiendo una línea editorial que les daba completamente la razón y abonaba al sentimiento de ira.

La conferencia de prensa presentó una acusación preocupante: la culpa de la liberación de los criminales es del poder judicial. Como lo puso el periódico Reforma en una nota del 20 de abril, “Delincuentes peligrosos o acusados de delitos de alto impacto han logrado su liberación por tecnicismos o interpretaciones muy estrictas de la ley”. Varias declaraciones de Nelson Vargas en diferentes medios muestran la ferocidad de las acusaciones:


¿Cuáles son las evidencias? ¿Qué esperamos del poder judicial? Magistrado José Mercedes Pérez Rodríguez: es indignante lo que acaba de hacer. Desgraciadamente, [los] Ministros de la Suprema Corte, máximas autoridades judiciales, a todos los juzgan igual por un infeliz como este Magistrado (Conferencia de prensa)


Estoy casi seguro que después de [mi muerte] seguirá el juicio por la incapacidad, por el valemadrismo del poder judicial. No digo que todos son así, pero aquí hay un juez, aquí se dejó en libertad a una gente que estaba implicado en el caso de mi niña. Y por eso levanto la voz . . . [Primero] sentencia [un] juez federal, confirma [un] magistrado unitario, [y] lo deja libre el colegiado. Así se maneja la justicia en México . . . [El] diez de septiembre [de 2008] levantaron a mi niña y estamos en 2016. ¿Qué pasa con la justicia mexicana? ¿Seguiremos esperando que salgan los demás delincuentes que asesinaron a mi hija? No creo que sea justo. (Entrevista a Foro TV)


Que toda la sociedad sepa que por los tecnicismos del Magistrado José Mercedes Pérez Rodríguez salió. . . . Tecnicismos del debido proceso que realmente es ridículo, que desgraciadamente para la sociedad es un golpe muy fuerte. . . . Es una banda muy poderosa, no encuentro otra explicación. (Entrevista a MVS Noticias)


Ahora bien, la liberación del sentenciado al que se refieren estas declaraciones ocurrió porque el caso contenía una inconsistencia grave: se probó la existencia de los hechos a través de varias pruebas y testimonios, pero el nexo entre el imputado y los hechos se dio únicamente por la identificación que hizo una víctima en la cámara de Gessell y por la confesión del imputado. El problema fue que el abogado defensor no estuvo presente en el momento en que se realizaron ambos procedimientos.


El Tercer Tribunal Colegiado en materia penal del Segundo Distrito, compuesto por los magistrados José Pérez Rodríguez, Selina Avante Juárez y Juan Pedro Contreras Navarro, determinó por unanimidad que la identificación y la confesión no podían ser aceptadas como pruebas y, por tanto, se debía otorgar un amparo al imputado que anulara la sentencia en su contra (este es el texto del amparo).


Para esta resolución el tribunal se basó en jurisprudencias de la Suprema Corte, además de otras tesis aisladas. Dichos textos se refieren a que la identificación en la cámara de Gessell y la declaración del imputado deben realizarse ante la presencia de un defensor, y que las pruebas viciadas que violan el derecho a una defensa adecuada deben ser consideradas como nulas porque si no se dejaría al imputado sin un juicio justo.


. . . [E]n todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través dela Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita dela prueba. (1ª/J.6/2015)


. . . Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. (1ª/J.10 /2015)


. . . [S]i se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional.  (1ª/J.139/2011)


. . . La violación al derecho humano de defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado. En consecuencia la diligencia practicada en los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido.  (1ª/J.27/2015)


Por lo tanto, puede apreciarse que la resolución del Tribunal se apegó a la jurisprudencia existente y que protegió al imputado de una violación a sus derechos. No se trató de una ocurrencia, de un mero tecnicismo ni de una interpretación demasiado estricta de la ley……”





Sin embargo, lo anterior es el resultado de una sentencia de amparo, en la que se determina que al imputado en el juicio de origen, se le vulnero la garantía del debido proceso, por no haber estado presente su abogado defensor en el deshago de una prueba que lo incriminó directamente.


Pero quienes sí estuvieron presentes en dicho deshago de esa prueba, fue el fiscal y el juez del tribunal de origen, sin embargo en el nuevo modelo penal adversarial acusatorio, el juez no puede suplir la deficiencia de la queja procesal en favor de ninguna de las partes, y aunque existe la figura del abogado particular de las víctimas, este no es parte formal dentro del proceso del nuevo modelo penal acusatorio, además en ciertos casos, el carácter de víctimas de hecho se consolida como víctimas conforme a derecho, una vez que se reconoce la culpabilidad del imputado, por tanto el Fiscal en colusión con el juez, en un acto de corrupción, destruyeron todo el proceso en coparticipación, en favor del imputado, puesto que se está desvirtuando el sentido interpretativo de la ausencia de la suplencia de la queja por parte del juez, para afectar la legalidad de todo el proceso, en el sentido de que el imputado por tener igualdad en el juicio, su defensor debe estar al pendiente de todas y cada una de la etapas del juicio, y al no haber estado presente dicho defensor en el desahogo de una prueba, frente al propio juez y fiscal, se le afectaron sus garantías en el debido proceso, dando lugar a que es inminente de que un juez superior decretara su libertad conforme a derecho. Esto es, cualquier imputado puede obtener su libertad inmediata solo por una deficiencia procesal dolosa dentro del juicio, lo cual objetivamente podríamos definir en un encabezado periodístico como “Abogado Obtiene Libertad Absoluta En Favor De Su Defenso Acusado De Homicidio, Solo Por No Asistir A Una Audiencia”


De seguir en esa tendencia los procesos penales en México, la función de la abogacía en materia penal se devaluara al grado de que cualquier imputado, preferirá como abogado defensor al propio fiscal, en colusión con el juez para obtener su libertad, independientemente de su inocencia o culpabilidad.


Es por lo anterior que en mi opinión, urge se legisle de forma directa y específica, en cuanto a la responsabilidad patrimonial y penal en relación al error judicial por parte de los jueces y magistrados, con alcances a la responsabilidad de policías y fiscales, cuando se acredite que existió colusión dentro del proceso penal en cualquiera de sus etapas y con ello se haya afectado el principio del debido proceso del imputado, logrando éste su inmediata libertad, originando la incertidumbre legal respecto de la inocencia o culpabilidad del mismo, y por consecuencia afectando el interés y orden publico social.