jueves, 17 de octubre de 2013

ARMERIA, ACUEDUCTO Y MEDIO AMBIENTE José Alberto SANCHEZ NAVA










ARMERIA, ACUEDUCTO Y MEDIO AMBIENTE
José Alberto SANCHEZ NAVA

          A veintitrés años de la construcción del acueducto Armería-Manzanillo, a fin de explotar los mantos acuíferos del subsuelo en el Municipio de Armería, para abastecer de agua al Municipio de Manzanillo, diversos sectores sociales de ese Municipio, se cuestionan sobre los efectos del impacto ambiental que origina el acueducto, debido a la sobreexplotación acuífera por tanto tiempo y de forma tan indiscriminada.

          El acueducto Armería- Manzanillo, se sustento en la Ley de Aguas Nacionales la cual establece que es competencia federal regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, incluyendo su extracción y descarga o infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, es decir solo el Poder Ejecutivo por si o por conducto de la Comisión Nacional del Agua (CNA) tienen esa facultad discrecional de otorgar concesiones para explotar los mantos acuíferos bajo su mas estricta responsabilidad, pero es claro, que se requiere de una concesión en la que se contenga los términos para la explotación de cualquier manto acuífero en nuestro País.

                                                                                  

          No obstante la anuencia de los Munícipes de Armería para que se llevara a cabo el acueducto, ello fue de mero trámite, pues en 1990, subsistían serias limitaciones en el articulo 115 Constitucional, respecto a la Autonomía Municipal, fue por eso, que dicho proyecto hidráulico, fue una determinación de carácter Federal sin prácticamente oposición alguna, lo único que realmente se negoció, fue el derecho que cedieron los titulares de los predios rústicos de donde se ubican los puntos de extracción y el paso del acueducto hacia Manzanillo, sin embargo, durante muchos años y hasta la fecha, no se tuvo conocimiento publico de los términos establecidos en el titulo de concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua en favor de del CONCESIONARIO -Es decir del Municipio de Manzanillo por conducto de la CAPDAM- y en cuya concesión el Titular del Ejecutivo Federal por conducto de la CNA (CONCEDENTE), debió haberse apegado a las Normas Oficiales Mexicanas  para la explotación de los mantos acuíferos a favor de (CAPDAM-MANZANILLO), y además, se debió haber  determinado, fundamentalmente el estudio de impacto ambiental, la duración de la concesión, los términos y causales de su revocación, así como los derechos y obligaciones del concesionario, es decir de la CAPDAM  quien al parecer de forma perpetua pretende extraer y conducir el agua hacia el Municipio de Manzanillo., y quien ha tenido veintitrés años, para solucionar sus problemas hidráulicos, cuestión que se debió haber determinado en el titulo de concesión.

        A partir del año 2000 y a la modificación del articulo 115 Constitucional, se reconocieron aspectos mas sólidos a la autonomía Municipal a fin de que los Municipios, pudieran deducir derechos de orden publico, por tanto, el Municipio de Armería, se encuentra facultado para iniciar una Controversia Constitucional en contra del Ejecutivo Federal, para acreditar la afectación al interés publico y a la Autonomía Municipal de Armería, como consecuencia de la Concesión de Extracción de Agua, a favor del Municipio de Manzanillo, por conducto de CAPDAM, quien al explotar de forma indiscriminada y sin ningún tipo de regulación los mantos acuíferos en Armería, cuyos efectos demuestran que ha causado daños en materia ambiental e hidraulica, y por ende daños económicos en la agricultura, además, que se deja a este Municipio en estado de indefensión, puesto que en el caso de existir los términos, y las causales de rescisión de dicha concesión, no puede tener los alcances, para vulnerar la Autonomía Municipal de Armería, al aplicarse un Reglamento expedido por el Ayuntamiento de Manzanillo denominado “Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Col.,”  el cual contiene un apartado conformado por el articulo 24 de dicho reglamento el cual  se transcribe :

 Articulo 24.- Unidad del acueducto Armería-Manzanillo. I.- Operar y mantener la infraestructura del acueducto Armería-Manzanillo. II.- Ejecutar, coordinar y supervisar la operación de las fuentes del acueducto, su línea de conducción y los tanques, por medio de la información del suministro de energía eléctrica, gastos, volúmenes y niveles, a través de los sistemas comunicación y el personal operativo”.-

            Este artículo indica, que el personal de la CAPDAM puede ejecutar coordinar y supervisar la operación de las fuentes del acueducto y su línea de conducción, o sea, que dicho reglamento se aplica en el Municipio de Armería que es en donde se ubican las fuentes del acueducto y obviamente parte del mismo acueducto, vulnerando con ello su autonomía municipal, causando daños al entorno ecológico, y afectando una actividad primaria, como lo es la agricultura. ¿Se ordenara eso en el titulo de concesión?


 Un efecto negativo adicional de esta situación, es que el Municipio de Armería no solo esta siendo flagelado por el futuro desolador que le espera cuando los mantos acuíferos sean agotados en perjuicio de la región, puesto que, entre mas agua comercialice CAPDAM-Manzanillo, mas se elevan los ingresos ordinarios a ese Municipio, toda vez, que conforme a la Ley Federal de Coordinación Fiscal Federal, éstos son tomados en cuenta en la formula, para el reparto de participaciones federales, así, resulta que gracias al agua que Manzanillo se lleva de Armería para su comercialización hasta para embarcaciones, éste eleva sus participaciones federales en perjuicio de las participaciones asignables de Armería, -Un tema fundamental que debe ser expuesto en la Controversia Constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, en la que se haga ver que no se está en contra de la facultad de la Comisión Nacional del Agua para disponer de los mantos acuíferos a favor de quien ella determine, siempre y cuando, con ello no se vulneren derechos de terceros y se afecte al interés publico como lo es el perjuicio al entorno ecológico, el perjuicio a las actividades agrícolas, el perjuicio indirecto a las finanzas publicas y la afectación de la Autonomía del Municipio de Armería, al aplicarse en su territorio un reglamento de Manzanillo, como lo es el “Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Col.,”

            Solo se requiere el interés de un Ciudadano o de un grupo de ellos, para que en base a Ley Federal de Acceso a la Información Pública, requiera a la Comisión Nacional del Agua (CNA) una copia del Título de Concesión en el cual se proyectó el Acueducto Armería-Manzanillo. Ese es el documento que a forma de oráculo, develará el futuro de Armería en el tema del Acueducto Armería-Manzanillo.

aersanav@hotmail.com

lunes, 14 de octubre de 2013

DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA (José Alberto Sánchez Nava)



DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA
José Alberto Sánchez Nava

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su reciente Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre de este año 2013 que transcurre, relativa a la interpretación del articulo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, determinó que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.”


2.-Por consecuencia, el novedoso criterio jurisprudencial, se erige en un formato de invalidación, de todo tratado internacional, reconocido y aprobado por el Senado de la República, para tener por revocado cualquier convenio que reconozca en su más amplio espectro, un derecho humano, si este no es acorde a nuestra Constitución, y jurisdiccionalmente no deberá ser reconocido por los juzgadores en México, en un acto de exclusión del Principio Universal Pro Persona,  el cuál consiste en el deber Jurisdiccional, de aplicar la norma que resulte más favorable a la protección de la persona en caso de contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, no obstante que el citado principio Pro Persona, se constituye a su vez por los principios esenciales y concretos de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.


3.- El Nudo Gordiano implícito en el criterio jurisprudencial excluyente de Derechos Humanos, que circunscribe precisamente a los derechos humanos en torno a nuestra Constitución, es tan endeble, que salta a la luz, un conflicto entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Senado de la Republica, puesto que la primera invalida los compromisos internacionales que asume el segundo con su ratificación, lo cual tiene como consecuencia, que la limitación al principio de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, serán restrictivos solo para los mexicanos, no así para los extranjeros, a menos que el Senado de la Republica se retracte y haga la declaratoria universal, respecto de que todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, no tienen validez por determinación del Poder Judicial Mexicano, en un acto de sumisión, si este determina que no son acordes a nuestra Constitución, condicionando  con ello, el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, respecto a la impartición de Justicia en México.


4.-Por tanto, ¿Como se debería notificar a los extranjeros, al ingresar a nuestro País?, ¿Será quizás, con un aviso metafórico así?: “Favor de dejar sus derechos humanos en las oficinas de migración, si estos se oponen a la Constitución Política de México aun cuando su País de origen sea afín a tratados internacionales en los que México sea parte, esto por aquello de que se vea envuelto usted, en cualquier situación de deducción de derechos, frente a la Justicia Mexicana en cualquiera de sus ámbitos” esto es, ¿Estaremos ante una delimitación universal, y sin saberlo acabamos de incursionar al reconocimiento Mundial de los Derechos Humanos Mexicanos por Afinidad Constitucional? O por el contrario, México será objeto de observación con lupa, respecto de la protección de los derechos humanos, como ya lo esta haciendo Amnistía Internacional en este tema del principio Pro Persona.

5.- Lo anterior, lleva a una reflexión preocupante, puesto que las reformas a la constitución promulgadas el 9 de julio de 2011, hacen referencia precisamente a la reforma de varios artículos de la Constitución Federal en materia de Derechos Humanos (1o, 3o, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) que entre otros, permite el control difuso de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos por parte de todo tipo jueces (locales y federales) lo cual deja sin efectos los criterios Históricos Jurisprudenciales, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentados antes de dichas reformas, en el sentido de prohibir el control difuso Constitucional a los Jueces Locales, porque se establecía que era facultad exclusiva del Poder Judicial Federal, por conducto de los Tribunales Federales de Amparo, analizar los preceptos de las Legislaciones Locales, en relación a su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, al momento de emitir sus resoluciones, y que ante la promulgación a las reformas Constitucionales de referencia, los Jueces locales podrán analizar en los términos y por aplicación del artículo 1° Constitucional, que obliga a “todas las autoridades”, en el ámbito de sus competencias, a respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, y siendo la principal competencia de los jueces la de pronunciar sentencias, resulta entonces que, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal, quedan facultados y obligados a que sus sentencias sean conformes con los Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales (control de convencionalidad), toda vez, que los derechos humanos son inalienables, es decir, no deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales, por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito, lo cual también es un principio procesal universal, mas no una restricción en sí, del derecho humano a la libertad, por consiguiente, lo que la tesis de referencia nos indica, como parece ser, es un mensaje restrictivo (Freno de Mano) a la posibilidad del control difuso Constitucional por parte de los jueces locales, en el sentido, de que si dentro de la diversidad universal de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, en los que México sea parte, si nuestra Constitución los restringe, entre ellos los relativos a la extinción de dominio, ningún tribunal en México podrá invocarlos desapartándose del principio de Convencionalidad, no obstante la igualdad de los Tratados en Supremacía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por determinación de ésta última, lo cual se proyecta como una reacción de pánico del Máximo Tribunal para sostenerse en un papel protagónico con un arma que se llama interpretación Constitucional, la cuál accionó, para determinar, que si nuestra Constitución, restringe alguno de esos derechos humanos, prevalecerá la restricción de afectación humanitaria, con lo cual se anula la igualdad jerárquica entre Tratados y Constitución, porque hablar de privilegios constitucionales sobre los tratados internacionales es hablar de su discordancia, erigiéndose una contradicción y un retroceso, que nos dejará por decir lo menos, vulnerables en ese presupuesto inhumanitario a los Mexicanos, y a los Extranjeros, además de ello, en medio de conflictos internacionales, pero ambos, con boleto de ida y vuelta hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.




viernes, 4 de octubre de 2013

ZÓCALO CAPITALINO, ¿PARA SU ACCESO, REQUERIREMOS UN AMPARO? JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA



          ZÓCALO CAPITALINO, ¿PARA SU ACCESO, REQUERIREMOS UN AMPARO?
JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA



¿Que opinaría la Suprema Corte de Justicia, respecto a la fundamentación y motivación, de un acto de autoridad, por parte del Gobierno del Distrito Federal, respecto a la restricción del libre transito de la Ciudadanía para accesar caminando al Zócalo Capitalino, de forma individual o colectiva?

El Artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las que la autoridad administrativa, por o que toca a las limitaciones las leyes sobre emigración, inmigración o salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país"...

El 15 de enero de 1996 por unanimidad de votos de los once ministros presentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la siguiente interpretación del artículo 11° constitucional y la garantía individual de libertad de tránsito:

“No consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene ‘todo hombre’ es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer  alusión en lo absoluto al medio de transporte; por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general del mismo”.
Esta tesis derivo de la resolución de un amparo solicitado por un ciudadano que pedía la inaplicabilidad del programa Hoy no Circula por considerar que al limitar la circulación de vehículos automotores el reglamento de tránsito del DF atentaba contra la garantía al libre tránsito.

Por consiguiente, la determinación del Gobierno del Distrito Federal, de restringir la Garantía Constitucional de Libre Transito de los Ciudadanos, al bloquear Calles que dan acceso la Plancha del Zócalo Capitalino con el argumento, de que en ese espacio público se encuentra de forma irregular, por no ser ese su objeto publico, sino provisionalmente establecido, un centro de acopio de víveres para damnificados, o como recientemente éste fue utilizado como estacionamiento de los invitados al segundo informe de Gobierno, tiene como consecuencia, que el Gobierno del Distrito Federal desatienda el orden jurídico establecido por el Constituyente de 1917 y anula a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puesto que es de sabido y explorado derecho, que cuando una autoridad administrativa ejerce actos en los que se restrinjan derechos constitucionales de los ciudadanos o se adolezca de un presupuesto generalizado en el orden federal como lo es la declaración constitucional del estado de sitio por parte del ejecutivo federal, no tiene los alcances el Gobierno del Distrito Federal, para restringir el acceso a calles o limitar un espacio o zona del distrito federal, puesto que para que eso ocurra, es necesario que en el ámbito de su competencia y facultades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por determinación mayoritaria y en análisis de exposición de motivos, así lo determine como una medida precautoria extraordinaria, por consiguiente el acto de bloquear todas las calles que dan acceso al Zócalo de la Ciudad de México, es un acto del Gobierno del Distrito Federal que adolece de fundamentación y motivación, y es susceptible de combatirse en vía de amparo.

 Pero además, el Gobierno del Distrito Federal, al provocar “cuellos de botella” al impedir el libre transito a una marcha, y al generar un riesgo en determinaciones anticonstitucionales y autoritarias, en base a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, dicha autoridad es responsable legalmente de todos los daños y perjuicios que se deriven como consecuencia de actos nulos y sin fundamento, como lo es el bloqueo de calles que propician el enfrentamiento de Policías quienes por orden Jerárquica, confrontan a la Ciudadanía en el ejercicio de su derecho de acudir al Zócalo, sin dejar pasar por alto que los actos delictivos cometidos por policías o delincuentes son incompatibles con la citada Garantía Constitucional de Libre Transito, por tanto seria interesante sentar un precedente, respecto del incidente de inejecución de una suspensión provisional de un juzgado de distrito, para que no se nos golpee al tratar de ejercitar nuestro derecho a transitar libremente y acceder al Zócalo Capitalino, ni se nos obstruya el paso por parte  del Titular de Seguridad Pública del Distrito Federal, ante la ausencia de un decreto legislativo con efectos generales, que restrinjan constitucionalmente ese derecho.    aersanav@hotmail.com

domingo, 6 de noviembre de 2011

Derecho de Alumbrado Público (DAP), Su Cobro Es Anticonstitucional
José Alberto SANCHEZ NAVA

          1.-Comisión Federal de Electricidad nos envía cada bimestre el aviso-recibo que comúnmente denominamos “Recibo de Luz” de nuestras viviendas o cada mes si se trata de algún negocio, en dicho recibo se nos aplica un sobre cobro denominado “Derecho de Alumbrado Público” y aparece como un cargo con las siglas (DAP), el cual se refiere a que los usuarios del servicio de energía eléctrica estamos obligados a pagar un 10% (diez por ciento), adicional al consumo de energía eléctrica de nuestro hogar o negocio, por concepto de Alumbrado Público, lo cual es absolutamente anticonstitucional.

          2.- El origen del cobro del Derecho de Alumbrado Publico, se apoya en las Leyes de Ingresos de los Municipios y sus respectivas Leyes de Hacienda, que cada año se aprueban por el Congreso del Estado y que a su vez son publicadas por el Poder Ejecutivo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, leyes en que se autoriza a los diez Ayuntamientos para retener por conducto de las oficinas de Comisión Federal de Electricidad, un diez por ciento adicional de nuestro consumo habitual, por cobro de alumbrado publico, tan claro, como el hecho de que si usted consume el equivalente a mil pesos por consumo de energía eléctrica, debe usted pagar cien pesos más, por el dichoso Derecho de Alumbrado Publico.

          3.- En cada una de las Leyes de Hacienda de los diez Municipios en el Estado de Colima, se establece, que las personas físicas o morales, propietarias o poseedoras de predios ubicados en el Municipio respectivo, están obligadas a contribuir para el sostenimiento del servicio de alumbrado público, basta que hayan contratado el servicio de energía eléctrica, para que el cobro de alumbrado publico se cargue en el “recibo de luz” de la Comisión Federal De Electricidad, en donde se instruye que se le cargue a Usted, un 10% adicional a lo que usted haya consumido de energía, por ese concepto.

          4.- Todo lo expuesto, es violatorio de las Garantías de Proporcionalidad y Equidad establecidas en el artículo 31 fracción IV de la Constitución General de la República, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia firme en el sentido de que cuando las leyes de ingresos de los municipios establezcan como base para el cobro del alumbrado publico la cantidad que se paga por el consumo interno de energía eléctrica del hogar o negocio del consumidor, invaden la esfera de atribuciones de la federación, esto es así, porque en los términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es correcto tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica -interna- domestico o comercial, porque con ello se rompe la relación que debe existir entre el objeto de una contribución (alumbrado publico) y su base (El consumo de la energía eléctrica –interna- que cada usuario tenga ya sea en su hogar, negocio o establecimiento.), ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público (10% del consumo –interno- domestico o comercial), puesto que nos enfrentamos a lo injusto que representa, lo siguiente: “-Quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, si el indicado derecho de alumbrado publico se calcula en base al consumo interno de energía eléctrica de una casa o un negocio, lo que realmente se está gravando es ese consumo, y no el alumbrado publico, por ende, las leyes de ingresos de los municipios que graban el consumo de energía eléctrica con un 10% para cobrarse el alumbrado publico, invaden la esfera de atribuciones de la Federación.” de acuerdo con lo que se establece en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 50., subinciso a), de la Constitución, en el cual se establece que: “Es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica;”.

          5.- Es indudable, que en los términos en que se nos cobra a los ciudadanos el derecho de alumbrado público es absolutamente inconstitucional, para hacer valer esa injusticia es necesario la organización de la ciudadanía para acudir en vía de amparo ante in juzgado de distrito a solicitar la protección de la justicia federal o en la vía ordinaria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto, una vez que se lleve a cabo el primer acto de aplicación de la ley de ingresos para el ejercicio fiscal cada año y de cada Municipio, es decir en cuanto llegue el primer recibo de cobro de luz en el año 2012 o el primer recibo si es contrato nuevo, debemos verificar si persiste o no, el cobro de 10%, por concepto del DAP, porque pudiera ser, que los diputados si verdaderamente están trabajando en beneficio de la población, debieron de haber eximido de ese inconstitucional cobro de alumbrado publico de las Leyes de Ingresos de los Municipios, si no es así, se deben inicial los procesos judiciales y administrativos correspondientes.

domingo, 19 de junio de 2011

PEMEX, EN BONOS DE DEUDA.


José Alberto SÁNCHEZ NAVA

          1.- El principal tema a controvertir, en los próximos días, en materia de reforma energética, será el de dilucidar si el bono a que hace referencia Felipe Calderón en su propuesta, tiene los efectos secundarios a largo o corto plazo de privatización de la paraestatal, al ofrecer títulos de crédito al publico en general, cuya suerte legataria en materia de inversión crediticia se sustentará en los ingresos o perdidas de la Empresa constitucionalmente gubernamental, pero con la tendencia inocente y aparentemente despreocupada de la suerte que pueda correr el publico comprador de esos bonos y que por buscar un tesorito, requiere de capital adicional, cuya captación se encontrara sujeta en la oferta de bonos al selecto y estricto publico nacional, esto, en tanto no haya posibilidad de modificar el articulo 27 constitucional que permita finalmente a PEMEX, convertirse en una sociedad anónima cuyo capital le permita constituirse en acciones y no en ridículos bonos de deuda que nada prometen, en virtud de que la paraestatal petrolera es abatida por una carga fiscal y laboral de pesadilla.

         2.- Un bono es un certificado de deuda o sea una promesa de pago futura documentada en un papel y que determina el monto, plazo, moneda y secuencia de pagos. Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su dinero ya sea a un gobierno, a un ente territorial, a una agencia del estado, a una corporación o compañía., En retorno a este préstamo el emisor promete pagarle al inversionista unos intereses durante la vida del bono para que el capital sea reinvertido a dicha tasa cuando llega a la maduración o vencimiento. Un claro y tristemente celebre ejemplo fueron los Bonos del Ahorro Escolar que se lanzaron en 1951 y se retiraron en 1968 y en las escuelas los siguieron distribuyendo hasta el año 1975, estos bonos promovían el ahorro entre los educandos mediante la emisión de estampillas de $0.20 cada una, que el niño adhería en una cartilla especial con 50 casilleros, estas a su vez se canjeaban por bonos de valor de $10.00 pesos y hasta entonces empezaban a generar intereses a la tasa de 7.1773% anual en promedio durante 10 años (duplicaban su valor). En mi caso tire dichos bonos en 1993, cuando le quitaron tres ceros a los viejos pesos y mis bonos escolares se convirtieron como por arte de magia en milésimas de centavos, lo cual motivó la desilusión generacional de los setentas respecto del concepto y buen habito del ahorro, cuyo manejo del dinero quedo en manos del ya desaparecido Patronato del Ahorro Nacional (PAHNAL).

         3.- Bajo las condiciones en que actualmente se encuentra operando PEMEX, con un sindicato  amañado para sobre capturar recursos por lujosas condiciones de trabajo y con una carga fiscal de pesadilla por los malabares que tiene que hacer para alimentar al obeso aparato burocrático y aunado a que los recursos que requiere Pemex son para exploración, es decir de alto riesgo, los únicos bonos que podría emitir por su baja calificación son formalmente denominados de alto rendimiento (high yield), pero en la jerga financiera mundial se los conoce menos piadosamente como "bonos basura" (junk bonds). Los bonos basura llevan ese nombre despectivo porque su nivel de riesgo sobrepasa todos los límites de una inversión común y corriente. En contrapartida suelen tener un rendimiento elevado, por encima del promedio del mercado. Por eso la tentación de buenas ganancias hay que moderarla con la capacidad de enfrentar riesgos que le pondrían los pelos de punta a cualquiera. Se trata básicamente de instrumentos emitidos por paraestatales o países que, debido al poco crédito del que gozan entre los inversionistas, tienen que pagar un cupón o interés muy alto para tornarse atractivos, para que la gente quiera comprarlos. Básicamente, los bonos basura son valores que han recibido una baja nota de las calificadoras de riesgo ("BB" o inferior) y no alcanzan la categoría de "grado de inversión" o Investment grade.

          4.-En conclusión, la rentabilidad de Pemex no se encuentra en riesgo por su baja productividad, sino porque la carga fiscal a que se encuentra sujeta, y que la mantiene en un permanente estado de stress financiero, no le permite comprarse metafóricamente ni calzones, y es que debemos admitir que todos y cada uno de los mexicanos nos encontramos de forma directa o indirecta colgados de los ingresos de Pemex, que se reflejan en el gasto corriente del gobierno como lo es educación, salud, nomina burocrática, dietas etc. y porque las demás actividades primarias como la agricultura, pesca ganadería etc. se encuentran en total abandono, por ello, cualquier persona con sentido común, podría entender que un bono de deuda ofertado en la propuesta oficial, es solo para que los compradores de dichos bonos asuman el costo y riesgo de exploración marítima, porque de algo podemos estar seguros los ingresos ordinarios de Pemex ya están comprometidos para los próximos 30 años, y si alguien esta pensando hacerse rico con esos bonos, será mejor reflexionar porque no sirvieron los bonos de ahorro escolar de los setentas. aersanav@hotmail.com

viernes, 3 de junio de 2011

Suprema Corte, La Infamia y el Buró de Crédito


José Alberto SÁNCHEZ NAVA

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a determinado la legalidad de que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, envíe a los contribuyentes, que en sus registros fiscales aparezcan como deudores, al Buró de Crédito, esto es, la Secretaría de Hacienda ha descendido al nivel de cualquier tienda departamental o de telefonía celular de donde precisamente se nutre el Buró de Crédito, para desacreditar a los ciudadanos mediante un informe respecto de su falta de honorabilidad y exhibirlos ante todas las empresas a fin de que estos no sean considerados como sujetos de crédito, lo que la Suprema Corte no aclaró, es que esas empresas comerciales y de servicios no tienen el carácter de autoridades, en tanto que la Secretaria de Hacienda si es Autoridad Administrativa, por consiguiente el acuerdo administrativo de la mencionada Secretaría en que se determine que “Juan Pueblo” -por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales se le condena a la remisión de su expediente fiscal al buró de crédito-, tiene el efecto de una resolución administrativa prohibida por el articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra dice: “Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”.

2.- La pena a que se refiere el articulo 22 de nuestra Constitución Federal consistente en la “infamia”, se refiere, según la Real Academia de la Lengua Española, al “descrédito, deshonra”, y precisamente es lo que persigue el buró de crédito, porque su objeto es, que por su informe recabado de las empresas comerciales y de servicios, se determine respecto de las personas físicas o morales su descrédito, o su falta de honradez, lo cual lo señala como moroso o droguero y no sujeto de crédito, por tanto se trata de una pena inusitada y trascendental.

3.-Lo sorprendente por su aberración, surgió a la luz en este mes de noviembre del 2010, en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que es legal, que a los deudores fiscales, se les envíe al buró de crédito, ¿Imagina usted amable lector, en que términos se está remitiendo el expediente fiscal de “Juan Pueblo” con los nuevos sellos oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, a una empresa no gubernamental de información crediticia, para ser sancionado con el descrédito, por no haber dado cumplimiento con sus obligaciones fiscales? Es preocupante que la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea en sumo deficiente, al extremo de delegar facultades sancionadoras a un tercero como lo es el Buró de Crédito. -¡Extraño experimento para delegar privada y románticamente neoliberal la imposición de sanciones!-, pero… ¿Qué pasa en el Poder Judicial de la Federación?

4.- El escarmiento aplicado actualmente por la Secretaría de Hacienda, es obvio que no esta dirigido a los grandes empresarios y banqueros que públicamente se ubican como defraudadores fiscales con la complacencia oficial, porque los señores del dinero no compran a crédito en sus propias tiendas departamentales o de servicios, tampoco lleva dedicatoria para quienes viven ostentosamente del presupuesto, el látigo más bien esta diseñado para azotar a “Juan Pueblo” que si ocupa un crédito para sobrevivir, a pesar de la injusticia que representan los intereses por el uso de cualquier tipo de crédito ya sea para fomentar su actividad económica o para subsistir respecto de sus necesidades mas elementales.

5.-Era a la vista innegable, que esa determinación sancionadora no solo era anticonstitucional, sino absurda y fácilmente atacable en materia de amparo, porque se vulneraban garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica que todo proceso administrativo debe respetar, esto, hasta antes de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara, a favor de que los contribuyentes sean sancionados con infamia, cuya orden la dará la Secretaria de Hacienda, y la ejecutará, un tercero como lo es el buró de crédito.

6.- Esto se venia fraguando desde el mes de diciembre del año 2006, en que por comparecencia ante la cámara de diados por motivo de la presentación del paquete económico para el año 2007, el ex secretario de Hacienda Agustín Carstens, fue tentado por la prohibición de la infamia, al sentenciar, que todo contribuyente que no pagase puntualmente sus impuestos, sufrirá un castigo ejemplar a partir del año 2008, consistente en el castigo de ser enviado al “Buró de Crédito”, el equivalente a la moderna e infamante hoguera del deshonor.

7.- El buró de crédito, es una sociedad constituida por particulares a forma de concesión, que se dedica a recopilar información crediticia de las personas físicas y morales, respecto de sus relaciones comerciales, de bienes y servicios, incluyendo los servicios bancarios, misma información, el buró de crédito puede venderla a otras empresas inclusive al propio afectado, y prejuzga si la persona investigada, es o no, sujeta de crédito por su propio historial de referencia, es decir no le consta al buró de crédito respecto de la veracidad del informe negativo o de morosidad de la persona investigada, sino que simplemente recaba información de empresas afiliadas, como lo son la compañías de telefonía, los bancos, las tiendas departamentales, de bienes y de servicios etc., hay de usted, que les haya quedado a deber un solo peso a empresa alguna, o que usted haya rescindido cualquier contrato abusivo de televisión por cable, o satelital, o de telefonía celular etc., porque son siete años de mala suerte, según la absurda ley que regula a esas empresas de información crediticia, aun cuando usted pagara lo que injustamente le reclamara alguna de esas empresas, su informe negativo se borrara hasta los siete años.

GESTIÓN Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA

miércoles, 24 de marzo de 2010

CRÓNICA AZUCARERA


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CRÓNICA AZUCARERA
José Alberto SÁNCHEZ NAVA




        1.-Luego de la inmediata intervención en aquel entonces de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) en el año 1997, se logró que se establecieran cuotas compensatorias a la importación de fructuosa, para proteger a la industria azucarera mexicana. Los productores norteamericanos de fructuosa al verse perjudicados solicitaron al Departamento de Comercio de EE.UU. tomara las medidas necesarias para defender sus intereses legalmente. 


      2.-El gobierno norteamericano acudió a la OMC (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO) para que examinara las acciones mexicanas frente a la fructuosa, argumentando la ilegalidad de las cuotas compensatorias impuestas.


3.-La OMC falló en favor de EE.UU. arguyendo que al asignar México las cuotas compensatorias a la fructuosa de forma unilateral habían violado varios acuerdos comerciales. La situación se complicó cuando los empresarios del azúcar, agobiados por las deudas y la crisis de sobreproducción, incluyeron en su petición a la SECOFI una demanda más: adelantar la fecha en que la industria mexicana tendría derecho a exportar todos sus excedentes de azúcar (julio de 2000). De lo que resultó, que existía una terrible trampa en perjuicio de los cañeros e industriales mexicanos por la existencia de cartas paralelas firmadas por Mickey Kantor y Jaime Serra Puche en las que se modificó la redacción y contenido del capítulo azucarero del TLCAN, pues en esas cartas se determinó que la fructosa sería contabilizada para determinar la producción y el consumo del mercado de dulce y en consecuencia determinar el excedente de producción de azúcar mexicana que podría ser exportada hacia EE.UU. Al incluir a la fructosa en el cálculo, el total de los excedentes de producción del sector azucarero se reducían.


4.-Al importar México fructuosa era evidente que no había excedentes de producción, en consecuencia la frontera de EE.UU. no se abriría al azúcar mexicano. Y se quedarían en México 575 mil toneladas de azúcar, los EE.UU. dispuestos a sacar provecho de la situación propusieron a finales de agosto de 2000 la apertura de sus fronteras al azúcar mexicano a cambio de un trato similar y equitativo para las importaciones de fructosa norteamericana a nuestro país. Lo cual llevó a la SECOFI a un callejón sin salida, pues por una parte se había cometido el error en las cartas paralelas y por otro la Organización Mundial de Comercio había resuelto que las compensaciones regulatorias a la importación de fructuosa a México eran contrarias a la suscripción de los acuerdos comerciales suscritos en el Tratado de Libre Comercio.


5.-Lo anterior derivó en la quiebra virtual de los ingenios y cobra sus primeras víctimas: los productores de caña protestan en la Ciudad de México porque los dueños de los ingenios les adeudan millones de pesos en producto y prestaciones, la historia se repite el 3 de septiembre de 2001, violando las reglas del libre mercado que supuestamente defiende con tanto encono, el gobierno de México decidió expropiar 27 ingenios azucareros -de 60 existentes en el país- ante la bancarrota en la que se encontraban y con recursos públicos se pagarían las deudas que adquirieron los administradores de los ingenios, el 1º de enero de 2002 el Congreso de la Unión decidió crear un nuevo Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para las bebidas que utilicen fructosa, en un intento por obligar a las empresas productoras de refrescos y jugos a utilizar azúcar mexicana, el Departamento de Comercio de los EE.UU, muestra su molestia por esta medida que afecta a sus productores de fructuosa y el 1º de marzo de 2002 Vicente Fox, "Nuestro hombre en México" según palabras de George Bush, cancela el impuesto especial para las bebidas que utilicen fructuosa., Esta medida se realiza en beneficio a los productores de fructuosa norteamericanos y en prejuicio de los productores de azúcar mexicano.


6.- El 14 de julio de 2002 Tras la derogación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el Congreso de la Unión reaccionó inmediatamente y acudió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para apelar la decisión, tras analizar el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que el Poder Ejecutivo no tiene las facultades para decretar la suspensión de un impuesto autorizado por el Congreso, el 16 de julio de 2002 entró en vigor nuevamente Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 20% a los refrescos endulzados con alta fructuosa para contrarrestar los efectos de la importación indiscriminada de fructosa en perjuicio de la industria azucarera mexicana.



ILEGAL DESPOJO DE VIVIENDAS POR EL INFONAVIT

José Alberto SÁNCHEZ NAVA


1.-Miles de familias en el país, se encuentran bajo la angustiosa presión que el Infonavit, actualmente ejerce, con juicios hipotecarios en contra de todos aquellos trabajadores, que por desempleo, han dejado de cotizar, a favor de este organismo, para dar cumplimento en pago, la retención que hacen los patrones de éstos, respecto de un porcentaje de su salario, pero cuando éste ingresa a las crecientes cifras del desempleo, el Infonavit se convierte, en pocos meses, en una verdadera pesadilla para sus acreditados y sus familias, quienes ingresan a un vía crucis judicial, en el que apoderados de ese organismo, inician los famosos juicios hipotecarios, cuyo fin, es, que con el producto del remate de su vivienda, se pague puntualmente a este organismo, es entonces, que el Infonavit se quita su atuendo social, y se convierte en un ofendido acreedor, con el poder de lanzar a la calle al desempleado y su familia, con todo y pertenencias de la casa habitación adquirida.


2.-Una luz de esperanza, resurge, a favor de todo aquel trabajador que cayó en mora, por falta de empleo, y que recibió un crédito del Infonavit, para adquirir una vivienda nueva o usada pero construida por un tercero, esto es, que la vivienda no haya sido construida con recursos propios del Infonavit, porque es en este caso, en el que por disposición de la propia ley, el Infonavit se encuentra impedido para demandar judicialmente al trabajador en la vía hipotecaria, con la intención, de que con el producto del remate de dicha vivienda, el Infonavit obtenga el pago del crédito otorgado al trabajador, así mismo, resulta ilegal, la pretensión del Infonavit que este inserta en los contratos, en el sentido de que lo abonado por el trabajador, a favor de dicho organismo, se convierta en concepto de una especie de renta, por haber hecho uso el trabajador y su familia de esa vivienda, pero como este, cayó en esa especie de insolvencia laboral, puesto que en proporción de su sueldo, se le retiene un porcentaje, para abonar al Infonavit, al quedar el trabajador sin empleo, se le demanda, y todo lo que abonó, se toma en cuanta para pagar el uso, que este hizo de la vivienda, hasta el día en que este es lanzado a la calle junto con su familia, lo cual resulta ilegal.


3.-La misma defensa legal les asiste a los trabajadores, cuando el Infonavit le otorga un crédito para hacer mejoras a una vivienda propiedad del trabajador, o para que este construya una vivienda nueva, sobre un predio propiedad del trabajador, pues lo fundamental, es que para que no operen la causales de rescisión de los contratos de créditos, como lo es la falta de pago por desempleo, o porque el trabajador arrendó la vivienda que adquirió mediante el crédito Infonavit, o cuando el trabajador dio en comodato dicha vivienda a un hijo, a sus padres, o a un tercero, lo cual, tiene el trabajador plena facultad de hacerlo, siempre y cuando el Infonavit no haya proyectado y realizado con recursos propios, la construcción de esas viviendas.


4.-Por ello, los trabajadores, que recibieron un crédito, para adquirir vivienda a un tercero ya sea una constructora, o un particular, o que recibieron un crédito para mejoras de su vivienda, o para construirla en un predio de su propiedad, no se deben de alarmar frente a las acciones legales, tanto del Infonavit, como de los compradores de cartera vencida, al propio Infonavit, pues los contratos de origen no cambian, y las defensas del trabajador, operan aun en contra de terceros, o nuevos dueños de sus créditos, lo único que deben de hacer los trabajadores con problemas con esos créditos, es defenderse en juicio, es claro que se requiere pagar para que sean defendidos, pero lo que paguen por ese concepto, en una buena defensa, vale la pena, si el fin es que no sean despojados de esas viviendas, porque en realidad con lo que realmente garantizan al Infonavit los trabajadores respecto del crédito otorgado por este organismo, no es con su vivienda, sino con su fuerza de trabajo, ante lo cual, el Infonavit tiene treinta años para que el trabajador en cada empleo, le sea descontado, un porcentaje de su sueldo, eso si, en cada periodo en que el trabajador se encuentre desempleado, no cuenta, para que sea tomado en cuenta respecto del plazo de 30 años, para que el trabajador cumpla el pago total del mismo, a menos de que el trabajador fallezca, dentro de dicho lapso, pues en ese caso, se extingue la obligación de pago, y la vivienda queda liberada de todo gravamen a favor de su familia. aersanav@hotmail.com




GESTIÓN Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA

FISIOCRACIA Y ETANOL

                                                              FISIOCRACIA Y ETANOL
                                                           José Alberto SANCHEZ NAVA                  
                                                   

   

             1.-La fisiocracia forma parte de las teorías que constituyen la historia del pensamiento económico en el mundo, su desarrollo data del siglo XVIII y fue impulsado por los franceses, quienes consideraban que la tierra era la base única de toda riqueza, hoy en día, dicha teoría económica resulta obsoleta ante la rampante globalización económica, sin embargo, es de llamar la atención que a principios del mes de febrero del año 2005, el Banco Mundial (BM) con sede en Washington, emitió un informe en el que se establece que la contribución de la agricultura al desarrollo y el comercio de Latinoamérica y el Caribe es el doble de lo que mencionan las cifras oficiales por lo que su importancia en una justa dimensión se encuentra deficientemente valorada.


                                                                         

          2.-La subestimación económica y política que casi todo mundo tiene por el campo como generador de riqueza en América latina es porque las estadísticas que emanan de los propios gobiernos latinoamericanos, no son fidedignas y se oculta la verdeara trascendencia de la agricultura, por la instauración de políticas económicas en donde se privilegia el libre mercado, aun cuando no existen condiciones para que América Latina sostenga una competencia internacional en el rubro agrícola, es así que el Banco Mundial en algunas conclusiones de este estudio resultan sorprendentes, por ejemplo, la contribución del sector agropecuario al Producto Interno Bruto (PIB) de la región es de un 24%, y no el 12% que señalan las estadísticas oficiales. La población rural no es el 24% del total, sino el 42%. O sea, en el campo viven unos 243 millones de latinoamericanos, de los cuales 70 millones viven en una innegable pobreza.
                                                                             
   
                                                                               

       3.-Además en ese mismo informe, se establecen deficiencias gubernamentales que concluyen que existen dos causas principales por las cuales la agricultura en América Latina no ha sido el motor de crecimiento económico en esta región, una es, la ausencia de interés político por parte de los gobiernos para impulsar el sector agrícola como actividad fundamental para el desarrollo económico y social en la región, y la otra causa es, que en el eje de la globalización en que se encuentra Latinoamérica, ésta se enfrenta a una competencia desleal en el ámbito internacional debido al fuerte proteccionismo en los sectores agrícolas en los países industrializados y que estrangulan a las exportaciones de productos agrícolas latinoamericanos.



      4.-Es por ello, que hasta ahora, los gobiernos latinoamericanos y principalmente en México, resultan insuficientes los recursos que se destinan al campo, porque éstos se aplican esencialmente en subsidios a productores específicos, como los productores de maíz, de café, etc. y no lo invierten en infraestructura, es decir en equipamiento, educación, salud o en instalaciones hidráulicas que protejan la actividad agrícola de las comunidades rurales, lo cual obviamente tiene como resultado, el bajo nivel productivo por hectárea, implantando como consecuencia, la insuficiencia de ingresos para salir de la pobreza, misma que tiene como consecuencia el fomento de la emigración hacia las Ciudades.

                                                                             

        5.- Como una paradoja, impulsada por el tiempo, es lo que ocurre actualmente con el etanol, al ser este un derivado del maíz, y otros subproductos energéticos de la caña de azúcar y que se perfilan para alternar con la petroquímica como generadores de combustibles, y por ende de riqueza, y si además a ello sumamos que el sector rural aporta la cuarta parte del producto interno bruto (PIB) Latinoamericano, podemos suponer que, como hicieron los fisiócratas del siglo XVIII, vendría bien un movimiento social que reclame a los gobiernos el apoyo que los agricultores merecen, para perfilar a corto plazo a la tierra no como única, pero si, como una fuente importante generadora de riqueza que empieza a llamar la atención de los países industrializados.aersanav@hotmail.com








GESTIÓN Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA

jueves, 15 de octubre de 2009

COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, DESACERTADA LIQUIDACIÓN

COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, DESACERTADA LIQUIDACIÓN

José Alberto SÁNCHEZ NAVA

1.-Resulta inconcebible la forma en que el Gobierno Federal trata de cambiar de membrete a un Organismo Público Descentralizado como lo es Compañía de Luz y Fuerza del Centro, en perjuicio de las garantías constitucionales de los trabajadores de dicha empresa, fundamentalmente en lo referente a la estabilidad en el empleo respecto de los trabajadores de base, es decir, para aquellos trabajadores que no detentan cargos de dirección, subdirección, o trabajadores administrativos que manejen recursos de forma discrecional bajo su responsabilidad, quienes no tienen estabilidad en el empleo. Por tanto, la extinción de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro es administrativa, y no laboral.


2.-La inoperatividad de la compañía de luz y fuerza del centro, no es responsabilidad de sus trabajadores de base, pues se trata de un organismo público descentralizado, que se encuentra bajo la fiscalización y responsabilidad administrativa, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, pues es la Secretaria de Hacienda quien concede subsidios a las grandes empresas industriales y de servicios, y endurece las tarifas a los usuarios domésticos, que originan el robo de energía eléctrica en colonias marginadas del Distrito Federal y Estado de México y que compete a las autoridades administrativas y jurisdiccionales salvaguardar el interés publico, y no a los trabajadores, además, dicho organismo publico se encuentra sujeto a la ley que regula a los Organismos Públicos Descentralizados, en cuanto al manejo de recursos, y la indebida administración en su operatividad.


3.- Es claro que lo usuarios, podrán tener un equivoco, concepto de la problemática que surge a raíz de la liquidación, de este organismo, pero cambiarán de opinión cuando inicie la operatividad de Comisión Federal de Electricidad, quien mas quejas tiene en el país, por los abusos en la facturación de dicho servicio, sin duda, Comisión Federal de Electricidad elevará sus ingresos, a costa de los usuarios domésticos endureciendo tarifas y abusos en contra de éstos, y sostenga los subsidios a las grandes empresas trasnacionales que pagan luz subsidiada en perjuicio del interés publico nacional, pero determinada y consentida por la Secretaría de Hacienda y de Energía.

4.-Pero a todo esto, que caso tiene de cambiar de camiseta a Luz y fuerza, para poner la de Comisión Federal de Electricidad, si la demanda del servicio es el mismo, cuando de todas formas no va a dejar de ser un organismo publico descentralizado, sujeto de igual forma a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, con la complacencia de la Secretaría de Energía, el aspecto de deficiencias administrativas y de despilfarro de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, es una cuestión que compete al poder ejecutivo, como de igual forma, ocurre con Comisión Federal de Electricidad, pues éste, siempre ha tenido la facultad de sujetar a responsabilidad a los directivos, pero en cuanto a los trabajadores de base, el poder ejecutivo, tiene el deber de respetar la garantía constitucional plasmada en el articulo 123 B, respecto a la estabilidad en el empleo, ¿como va a liquidar el gobierno a todos los trabajadores de base, de Luz y Fuerza, en el contexto, de delegar su operatividad a Comisión Federal de Electricidad?, existe un aprieto en el que se encuentra el ejecutivo, que podrá tener efecto boomerang desde el punto de vista Constitucional, y consiste en que la fuente laboral subsiste, y al deslegitimar constitucionalmente los derechos laborales de los trabajadores en cuanto a la estabilidad en el empleo, se deslegitima a si mismo, porque se corrompe el estado de derecho de una forma absurda, desapareciendo la plantilla laboral de luz y fuerza y privilegiando la plantilla laboral de Comisión Federal de Electricidad, ¿El secretario de gobernación, ya leería los artículos 49 y 50 de la ley federal del trabajo? Y que aquí se transcribe y comenta el primero toda vez que el segundo resulta ocioso no obstante su correlación:

Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

(Dadas las condiciones de la empresa, no se cuenta con un gran numero de trabajadores con menos de un año de contratación, todos los demás deberán ser reinstalados independientemente de la denominación administrativa que se le de a la prestadora del servicio publico de energía eléctrica)

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

(En primer término el ejecutivo federal no acreditó este presupuesto en el decreto unilateral, y segundo, el trabajador de base de la empresa de luz, no se encuentra en contacto directo con el patrón, este se encarga de mantenimiento y construcción de las redes eléctricas, y quienes se encuentran en las oficinas, dependiendo de su trabajo se les podrá considerar de confianza, quienes si podrán ser liquidados en cualquier momento, previa indemnización, sin necesidad de haber extinguido a la paraestatal.

III. En los casos de trabajadores de confianza;

(Estos se encuentran diseminados en las oficinas de la empresa de luz y fuerza, son directivos y administradores de recursos, quienes se podrán ir con una jugosa liquidación por encima de la ley)

IV. En el servicio doméstico; y

(No es el caso, por la naturaleza federal del trabajo que desempeña el trabajador de base.

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

(Ni pensarlo, el sindicato no tiene trabajadores eventuales, solo de base con derechos legalmente reconocidos o por el patrón o por la ley federal del trabajo, por tanto no aplica al caso.

5.-En conclusión, en que lío se metió el gobierno federal, al privilegiar las deficiencias administrativas de un organismo publico descentralizado, y del cual el gobierno ejerce facultades de imperio y gestión, y cuyas deficiencias administrativas, son imputables al propio Estado, sin embargo, son utilizadas para atentar en contra de los trabajadores de base, quienes si tienen estabilidad en su empleo, y cuya estabilidad pretende ser comprada, con bonos, que resultan absurdamente anticonstitucionales, pues el ejecutivo, no puede erogar, pagos que no han sido devengados, como legítimos derechos laborales, y se pretenda convertir en gasto publico, bonos que por ningún motivo, le han sido autorizados por el poder legislativo, es decir, estos bonos, adolecen de fundamentación y motivación. Esto implicará una serie de perjuicios al interés público, por lo que se vislumbra, que ante la inminente restitución de los trabajadores, el Estado se verá obligado a pagar salarios caídos, que sumado a lo que actualmente se esta pagando a los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad, que substituyen a los trabajadores virtualmente despedidos, así como la desestabilización de la por sí, vulnerable condición del servicio de energía eléctrica en la zona conturbada del Distrito Federal y Estado de México, arrojará como consecuencia, que el decreto presidencial que pretende liquidar al organismo publico descentralizado Luz y Fuerza del Centro, porque este no ha causado estado, en virtud, de que se encuentra dentro del termino de ser impugnado por medio de una controversia constitucional, o por la acción legal que emprendan los propios trabajadores, podría generar responsabilidades históricas, políticas y jurídicas.

aersanav@hotmail.com