EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO DE RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO
José Alberto Sánchez Nava
“Este Artículo surge
precisamente por el análisis de la recién creada Ley General De Victimas, la cual
es ineficaz y absurda, puesto que establece un sistema nacional de atención a
víctimas, en el cual la víctima se debe inscribir, para tener derecho a seguro
popular o equivalente, y con una responsabilidad subsidiaria por parte del
Estado de hasta 500 salarios mínimos si el responsable del delito se sustrae de
la justicia, pero previo a que se liberen los 500 salarios mínimos un comité
calificará si procede o no el pago, por cuestiones atribuibles a la víctima”
1.- El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de todo Mexicano Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
2.- Esto es, lo que por concepto de impuestos
pagamos los ciudadanos se equipara a una prestación en dinero que los
contribuyentes entregan al Estado, quién en virtud de su potestad de imperio y
gestión, y a través de su facultad legislativa fundamenta su derecho de
percibir contribuciones; cuyo destino debe ser para cubrir los gastos públicos
previstos y autorizados por el Presupuesto de Egresos, pero instruidos por la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de
Coordinación Fiscal para la correcta distribución de recursos a los Estados y
Municipios, entre otros Ordenamientos.
3.- Uno de los aspectos fundamentales
del tributo en favor del Estado, es el hecho de que el contribuyente en materia
de impuestos no percibe una retribución inmediata y tangible por contraprestación
de su pago, sino que esta retribución tiene el carácter de interés público y se
refleja en el bienestar colectivo al cual el Estado tiene la obligación de
satisfacer, en materia de seguridad pública, seguridad social, seguridad
jurídica, etc.
4.- En esa tesitura, en materia de
Seguridad Pública y en protección de los Derechos Humanos; el Poder Legislativo
al reformar en el año 2011 el Artículo Primero Constitucional en su tercer
párrafo, ratificó la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos.
5.- Sin embargo, a pesar de las
obligaciones a cargo del Estado mencionadas en el párrafo que precede, según un
artículo de Martín Moreno de fecha 29 julio del 2014 en el diario El Excélsior
publicó lo siguiente datos y su respectiva fuente|: “La violencia en el país ni
disminuye ni se ha controlado: durante 19 meses del gobierno se han registrado
55 mil 325 asesinatos, a un ritmo de dos mil 900 homicidios cada mes. Alrededor
de 700 a la semana. Cerca de cien diarios (fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública)1”
6.- En México, de conformidad con el
artículo 27 y correlativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación quien tiene la facultad y
obligación de coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la
fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y
riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales;
salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar
las libertades, el orden y la paz públicos; además en ese mismo sentido, es el
Secretario de Gobernación quien tiene la responsabilidad de establecer
mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de
seguridad pública y policial, así como para llevar a cabo el análisis y
sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública
y de seguridad nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
es así, que corresponde a una Secretaría de Estado encabezada por el Presidente
de la República, y delegada a un Secretario de Gobernación, quien además tiene
el apoyo de un Consejo de Seguridad Nacional y un Centro de Investigación de
Seguridad Nacional (CISEN) para prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establece la
Constitución en su artículo primero tercer párrafo.
7.- En el marco internacional y con
base en antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha determinado que el Estado es responsable ante la omisión de
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, sin que trascienda el hecho de que las conductas ilícitas sean
cometidas por particulares, puesto que la responsabilidad del Estado por
omisión en materia de afectación a los Derechos Humanos, se sustenta
precisamente en la incapacidad, negligencia, corrupción, tráfico de
influencias, etcétera; lo cual trasgrede no solamente aspectos del orden
constitucional, sino que se vulnera la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal en su artículo 27 y correlativos que refieren precisamente a la
obligación protectora del Estado respecto de los derechos fundamentales del
hombre como lo son: el derecho a la vida, a la integridad, seguridad personal,
libertad de expresión, de tránsito, de asociación, el derecho a acceder a las
libertades políticas básicas (derecho a votar y ser electo), el derecho a la
propiedad, al trabajo y a un salario digno; así como el derecho a ser escuchado
en juicio para defenderse, y la libertad de no ser detenido arbitrariamente sin
que medie un juicio justo y conforme a las reglas esenciales del procedimiento.
Ahora bien, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos fija su criterio bajo el rubro: “DEBER DE RESPETO Y
GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS”. Y se actualiza –inclusive- tratándose de
actos de particulares.
La Corte también ha reconocido que puede generarse
responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos
violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el
marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos
entre individuos. Y para lo cual expone lo siguiente:
“En este sentido, este Tribunal ha considerado que dicha
responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares
en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes2 de
respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados
Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre
sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan
también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias
para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones
inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de
particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u
omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas
obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Por otro lado, para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable
por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro
de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes Sobre Derechos Humanos de
las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica
una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de
los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o
grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o
evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular
tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos
de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe
atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía (Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.
140).”3
8.- Un aspecto fundamental
relacionado a la responsabilidad del Estado por omisión en el que se afecten
los Derechos Humanos de la víctimas directas o indirectas por delitos contra la
vida desplegados por el crimen organizado, es el hecho de que se debe difundir
exhaustivamente la posibilidad que tienen las personas afectadas por la pérdida
de un familiar como consecuencia de la Omisión del Estado frente al Crimen
Organizado, cuya responsabilidad emana precisamente de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, lo cual da lugar, a que esas víctimas
indirectas, no solo pueden, sino que deben interponer en primera instancia, una
demanda en contra del Estado de responsabilidad patrimonial frente a las
víctimas, de reparación de daños por ausencia de impartición de justicia en
cuanto a que dichos crímenes quedan impunes por omisión del Estado el cual a su
vez los etiqueta en sus cifras oficiales como crímenes atribuibles al crimen
organizado de forma por demás deshumanizada, por consecuencia, la acción debe
interponerse ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u
organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo. Es decir, en el caso que nos ocupa la responsabilidad
recae en la Secretaria de Gobernación por omisión en sus funciones de
salvaguardar los Derechos Humanos de las personas como lo establece la ley, y
cuya demanda se interpondrá ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en la jurisdicción correspondiente.
9.- En este punto, es de vital
importancia prever que la demanda tendrá que llegar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación toda vez que la Litis se enfoca respecto de la
interpretación del Artículo Primero Constitucional en materia de los derechos
de las víctimas frente a la responsabilidad del Estado en cuanto a la
reparación del daño, y en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por deficiencias en la interpretación de tratados internacionales o por
cuestiones de polarización política con efectos de sumisión al Poder Ejecutivo
se diera el caso de negar el derecho de las víctimas en cuanto a la reparación
del daño, a partir de ese momento se iniciaría la demanda en los términos del
procedimiento que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
10.- En conclusión, como se manifestó
al inicio del presente artículo es importante correlacionar que la obligación
de los ciudadanos de contribuir al gasto público como lo establece el artículo
31 fracción cuarta de la Constitución, y cuyo objeto se destina a satisfacer
las necesidades entre otras, de Seguridad Pública, para que el Estado en
ejercicio de imperio y gestión se encuentre facultado de proteger y
salvaguardar los Derechos más elementales de los ciudadano, haciendo uso para
tal fin del presupuesto de egresos autorizado por el Poder Legislativo y
designado a la Secretaria de Gobernación, para que esta se conduzca conforme al
artículo 27 y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Esto es, atendiendo al principio de vinculación al gasto público respecto de
las contribuciones, es por lo anterior, que cabe preguntarnos -¿se está
cumpliendo con la finalidad Constitucional de las contribuciones?
1[1]http://www.excelsior.com.mx/opinion/martin-moreno/2014/07/29/973354
2[1] Locución latina que
significa «contra todos» o «frente a todos» véase
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/erga-omnes/erga-omnes.htm
3[1] Silva García,
Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios
Esenciales. Primera Edición, México, 2011, pp. 12 y 13.