viernes, 3 de marzo de 2017

INCONSTITUCIONAL, LA INHABILITACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE COLIMA.






INCONSTITUCIONAL, LA INHABILITACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE COLIMA. 

JOSE ALBERTO SANCHEZ NAVA  


                                  


“En atención, a las preguntas que surgieron de personas que tuvieron la amabilidad de  analizar mi artículo anterior: “LEY GENERAL DE DELITOS ELECTORALES VS. SOBERANÍA DEL ESTADO DE COLIMA.” (http://aersanav.blogspot.mx).  


La Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, es la norma general de control constitucional en materia electoral, y es la que sirve de apoyo para fundamentar sus resoluciones a los tribunales locales y federales  de la materia  en el País, por tanto toda resolución en materia electoral debe ajustarse a dicho ordenamiento, lo cual no queda duda alguna, sin embargo su generalidad es prescriptiva y no sancionadora, es por ello que se tienen que desvincular las sanciones a la autoridad jurisdiccional en materia penal, y a los órganos superiores jerárquicos de los funcionarios respecto de las sanciones administrativas, es en ese sentido, que respecto de los delitos en materia electoral éstos se deben tipificar en atención a su gravedad y competencia, es así que surge la Ley General de Delitos Electorales, con naturaleza de jurisdicción concurrente, esto es, los delitos pueden ser de jurisdicción estatal o jurisdicción federal dependiendo de su gravedad, fue por ese motivo de que en el año 2014 se promulgó dicho ordenamiento y en sus transitorios se ordenó a las legislaturas locales  derogar los delitos electorales que se encontraban contemplados en los Códigos Penales de los Estados. (“LEY GENERAL DE DELITOS ELECTORALES VS. SOBERANÍA DEL ESTADO DE COLIMA.”)


Ahora bien, en el tema específico de las determinaciones respecto a las infracciones cometidas por parte de funcionarios públicos del Estado de Colima a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a su correlativa Ley Estatal, así como a la Constitución General, ya no tiene trascendencia la fundamentación de origen que da lugar a una resolución jurisdiccional del más alto tribunal en materia electoral, puesto que no admite recurso alguno, y si ese alto tribunal establece  en firme resolución, que un funcionario de un estado o municipio incurrió en infracción a la ley electoral, ello tiene como consecuencia que dicha sentencia federal se acate mediante el acto de ordenar en este caso, al Congreso del Estado de Colima, para que en libertad de jurisdicción y por respeto a la soberanía de una entidad federativa, imponga al funcionario una sanción administrativa, esencialmente porque sus actos son contrarios al artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que tutela fundamentalmente  el principio de equidad e imparcialidad en los procesos electorales.


 Sin embargo, si los actos cometidos por un funcionario en un proceso electoral, no son clasificados como delitos graves y no opera la atracción concurrente federal, porque el proceso en materia electoral en su contra, no deviene de la acreditación de un delito grave y específico en la Ley General de Delitos Electorales, y el sentido de la sanción sólo tiene efectos administrativos como un acto que atenta en contra de la imparcialidad en un proceso electoral, tratándose de un presidente municipal, éste debe ser sancionado por conducto de la queja del Cabildo, quien en términos Constitucionales es su Superior Jerárquico, es por esa razón, que el Congreso del Estado debió dar vista a los ediles para que en su caso, resolvieran la procedencia de la queja correspondiente y entonces presentarla al propio Congreso del Estado a fin de que se erigiera como jurado de acusación respecto de la sanción administrativa correspondiente, esto, por determinación de la propia Ley General de Delitos Electorales en cuanto al rubro de responsabilidades a los funcionarios públicos en materia electoral, y por respeto a la autonomía que la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos  concede a los Ayuntamientos.


 Es por ello que el sentido común nos hace reflexionar acerca del porqué en un proceso sancionador desde el punto de vista administrativo, un Ayuntamiento en un abrir y cerrar de ojos puede quedar sin presidente municipal con efectos trascendentales para el municipio, y por qué el hecho de que el cuerpo edilicio, pase por desapercibido con todo y su Autonomía Constitucional, de la atención del Congreso del Estado y los haga ver alegóricamente como una especie de figura holográfica en el que solo se ven, pero no existen en cuanto a su esencia y carácter de autoridad jerárquica municipal, por determinación Constitucional de ese presidente municipal o servidor público sujeto a proceso.  


Lo anterior, conlleva a una confusión de gran trascendencia por parte del Congreso del Estado de Colima al transgredir el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al pretender erigirse en jurado de acusación en un juicio político en contra de un funcionario público denominado presidente municipal, por haber cometido un acto inconstitucional en materia electoral con repercusiones solo de carácter administrativo, sin dar vista a su superior jerárquico, en este caso al ayuntamiento, dicho artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tiene supremacía sobre la legislación local,  establece lo siguiente:

Artículo 457.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.


 Y es el caso, de que la autoridad jerárquica de los Presidentes Municipales, los son los Ayuntamientos por determinación del artículo 115 de la Constitución General, que establece:


Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.”


En ese tenor, se puede deducir: El Ayuntamiento no es el Presidente Municipal y si para efectos Constitucionales no debe haber autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado, y a su vez el Congreso del Estado es uno de los tres poderes que conforman el Gobierno Estatal, en consecuencia la figura aislada del funcionario público denominado Presidente Municipal frente a los actos directos del Congreso del Estado, no tienen ninguna relevancia y se encuentran afectados de nulidad por ser contrarios a la Constitución General, es por ello que si un Presidente Municipal pretende solo por su investidura ejercer el derecho de petición en favor de su Municipio al Congreso del Estado, y dicha petición no está firmada y autorizada por el Síndico Municipal, la petición aislada del Presidente Municipal es improcedente y se encuentra afectada de nulidad por transgredir el artículo 115 de la Constitución General que determina que respecto del ayuntamiento no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado, lo mismo ocurre por reciprocidad constitucional respecto de todos los actos del Congreso del Estado hacia los Presidentes Municipales.


Por tanto, lo anterior nos lleva a una interrogante: 

  
¿Qué es lo que está haciendo realmente el Congreso del Estado al pretender sancionar administrativamente de forma directa a un presidente municipal con un juicio político en el cual se erige como gran jurado de acusación para imponer una sanción administrativa al margen de la autonomía de su Ayuntamiento del cual es parte ese presidente municipal?


La respuesta sería, que si no se le dio vista al Ayuntamiento de los actos cometidos por su presidente municipal, y previo análisis del cabildo resultase que si existían elementos suficientes que ameriten sanción administrativa, el propio cabildo tendría que solicitar al congreso, se erigiera en jurado de acusación para la determinación de sanciones por faltas administrativas o penales en su caso.


De no haber sido así, el Congreso del Estado lo que estaría haciendo, sería transgredir el artículo 115 de la Constitución General, al sancionar de forma directa a un presidente municipal al cual se le estaría reconociendo como una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el propio Congreso del Estado, presupuesto que prohíbe el citado artículo 115 de la Constitución General.


Sin embargo las consecuencias de lo expuesto van más allá, y trascienden a los actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, el cual se constituye como Gran Jurado de Sentencia respecto de los actos del Congreso del Estado como gran jurado de acusación, lo grave es que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima por tesis de jurisprudencia en firme,  tiene el deber de forma oficiosa, analizar la procedencia de la vía y de la acción solicitada por el Congreso del Estado, la cual debe de ser desechada y debe declarar la inadmisión por ser notoriamente improcedente, si la acción deviene solo del Congreso del Estado, y no tiene su origen en el ayuntamiento respectivo, esto para salvaguardar la autonomía que la propia Constitución General le concede al Ayuntamiento del cual forma parte el presidente municipal sujeto a ese irregular proceso.


El problema fundamental respecto de que no se le de vista al Ayuntamiento al que pertenezca un funcionario público municipal sujeto a sanción administrativa por actos en procesos electorales, es porque que el ayuntamiento tendría que fundamentar su queja ante el propio Congreso del Estado para que éste se erija como jurado de acusación, con elementos que le haga llegar ya sea el mismo Congreso del Estado o directamente las autoridades jurisdiccionales en cuyas resoluciones se contengan que un funcionario público de su adscripción, vulneró garantías de equidad e imparcialidad en un proceso electoral, pero ello sería la Litis, es decir el “objeto de la queja” sin embargo el procedimiento se debe ajustar a la Ley Estatal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos, de tal forma que el “objeto de la queja” tenga congruencia y concordancia respecto de lo que prescribe la Ley Estatal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, sin embargo dicha Ley es omisa respecto de las sanciones a la conducta de los funcionarios públicos cuando éstos vulneren la garantía de imparcialidad  en los procesos electorales, es decir, en la multicitada ley de responsabilidades se debería contener los presupuestos en materia de procesos electorales sujetos a sanción, si son cometidos por los funcionarios públicos en el Estado de Colima, y es que por alguna razón nadie quiere legislar ese apartado, sin embargo quiero pensar que por los últimos sucesos electorales en nuestro Estado, con fecha 27 de agosto de 2016 el Congreso del Estado de Colima adicionó al artículo 44 de la Ley Estatal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos, la fracción XXXI, y quedo de la siguiente forma:  

ARTÍCULO 44.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales:


XXXI.  Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos.


 No obstante de que la Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales establece en su artículo 3° “Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”, hasta el día de hoy, no existe precepto alguno que haga referencia a las conductas sancionables en la Ley Estatal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos en Materia Electoral, y que debería con esa instrucción de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contener algo parecido a lo siguiente:


  Ejemplo:

XXXII“ Vulneren los principios constitucionales de equidad e imparcialidad en materia Electoral a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las sanciones en materia electoral con efectos sólo administrativos, previo el análisis del superior jerárquico correspondiente, se impondrán en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, enviando la queja respectiva a las autoridades correspondientes, y en su caso, previo análisis de cada una de los superiores jerárquicos del funcionario presuntamente responsable de posibles delitos, éste dará vista a las autoridades investigadoras de delitos en materia electoral, en los términos que establece La Ley General de Delitos en Materia Electoral.


Al no existir algo parecido a este ejemplo, fue que el Congreso del Estado por alguna razón, el 27 de agosto de 2016, optó por adicionar la fracción XXXI, Para determinar  “Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos” ello quisiera pensar, para absorber cualquier omisión incluyendo el tema de sanciones en materia electoral, sin embargo esa fracción tan genérica vulnera garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos, pero además, no puede tener efectos retroactivos dicha fracción XXXI respecto a los incidentes del último proceso electoral en Colima, por lo que valga la expresión “El Chiste Se Cuenta Solo”.

              
Los Ciudadanos debemos analizar los efectos de la posible colusión de dos Poderes de un Estado con la intención de llevar actos inconstitucionales de forma deliberada en contra de la autonomía de un Ayuntamiento, porque entonces el interés jurídico tutelado de mayor trascendencia, no sería la sanción a un presidente municipal por actos en un proceso electoral, sino que se estarían dando las condiciones para que en un juicio federal se pudiese desprender que el Estado de Colima quedase sin magistrados y diputados por colusión de dos poderes que atentaron con actos deliberadamente inconstitucionales en contra de la autonomía de un Gobierno Municipal. Por ello empezarán a surgir las controversias constitucionales de los municipios en contra de actos de dos poderes fundamentales que constituyen al gobierno de Colima, lo cual es de interés público.  


domingo, 26 de febrero de 2017

LEY GENERAL DE DELITOS ELECTORALES VS. SOBERANÍA DEL ESTADO DE COLIMA.




LEY GENERAL DE DELITOS ELECTORALES VS. SOBERANÍA DEL ESTADO DE COLIMA.
José Alberto Sánchez Nava

Cuando no se tiene una preferencia o interés personal de cualquier índole respecto de un conflicto en materia electoral, como el ocurrido con el presidente del Municipio de Cuauhtémoc en el Estado de Colima el cual fue sancionado el día sábado 25 de febrero del presente año por el decreto del Congreso del Estado con la destitución e inhabilitación, nos da la libertad para que desde un punto de vista reflexivo y sin pretender tener la verdad absoluta, sino que como cualquier ciudadano tengamos la posibilidad de abrir un sano debate respecto de eventos que son de orden e interés público para todos los ciudadanos del Estado de Colima, con esa intención es preciso llevar a cabo un ejercicio Constitucional de libertad de expresión para externar nuestra posición ciudadana a fin de salvaguardar la soberanía de nuestro estado y la autonomía de nuestros municipios, respecto de leyes federales de jurisdicción concurrente como lo es la nueva Ley General de Delitos Electorales.

          La Ley General de Delitos Electorales de 2014, tiene una exposición de motivos esencialmente encauzada  para conformar un catálogo de delitos electorales de aplicación en todo el territorio nacional, por ese motivo todos los congresos de los estado en el país, tuvieron que derogar el capítulo de delitos electorales de cada uno de sus códigos penales, porque así se estableció en los artículos transitorios de esa Ley General de Delitos en Materia Electoral de origen federal, es por ello que dicha ley es de jurisdicción concurrente.

El tratadista Mexicano Cipriano Gómez Lara en su obra Teoría general del proceso, define a la jurisdicción concurrente de la siguiente forma:
Jurisdicción Concurrente

Doctrina
En el derecho mexicano, llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto está contemplado en el art. 104 de la Constitución Federal, el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en caso que sólo afecten interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del Distrito Federal, o bien los jueces de distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.

Cipriano Gómez Lara ,Teoría General del Proceso, Editorial: Oxford, Numero de Edición: 9, Fecha de Publicación: 2000, México, Número total de Páginas: 337ISBN: 970-613-113-2, Pagina(s): 92 y 93

La definición de jurisdicción concurrente de Cipriano Gómez Lara, nos remite al caso del Código de Comercio, el cual siendo un precepto de origen federal, los particulares pueden optar por los juzgados comunes o federales para dirimir controversias en el ámbito de comercio.

En el caso de la Ley General de delitos electorales, siendo de jurisdicción concurrente, tiene la modalidad de establecer por atracción, la competencia según el delito de que se trate, ya sea de competencia federal o del fuero común, por tanto dicho ordenamiento es de jurisdicción concurrente indudablemente.


         Ahora bien, el Estado de Colima se constituye como parte de un gobierno federalista y por ende integrante del pacto federal que a su vez constituye al Estado Mexicano, pero el Estado de Colima es soberano, cuenta con su propia Constitución y legislación local que lo rige, y a su vez los municipios cuentan con autonomía reconocida por la propia Constitución Federal.

         En ese tenor, cuando se analiza la figura de un funcionario público en Colima, éste se encuentra reconocido y legitimado respecto a sus atribuciones en su ejercicio, por la Constitución del Estado de Colima, por la legislación local y por los ordenamientos municipales, y respecto de las sanciones por el indebido desempeño de sus funciones, tiene vigencia La ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos para el Estado de Colima, misma que tiene concurrencia con el Código Penal del el Estado, cuando las responsabilidades de los funcionarios públicos trasciendan a penas corporales y no a simples sanciones administrativas.

         La Ley General de Delitos Electorales, establece de forma genérica la adecuación al tipo penal, una serie de actos susceptibles de ser cometidos por los ciudadanos previa modificación de preceptos constitucionales a fin de dar forma de dicho ordenamiento con alcance pleno a la esfera jurídica de los gobernados.

         Sin embargo, la esfera jurídica del servidor público tiene una diferencia insalvable, emana de origen, de las facultades soberanas del Estado de Colima y la Autonomía de los Municipios, atendiendo a la supremacía de la Constitución General, la Soberanía de la Constitución del Estado, y la aplicación de las Leyes y Reglamentos locales, es por esa razón que los Transitorios de la Ley General de Delitos Electorales debieron haber instruido a los Congresos Locales, no solo para derogar el capítulo del Código Penal de Colima de delitos electorales para efectos concurrentes, sino que además se debió instruir al Congreso del Estado de Colima, integrar a la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos para el Estado de Colima un código de ética que definiera alcances específicos de los nuevos preceptos federales en materia de delitos electorales, para salvaguardar la Soberanía del Estado, la Autonomía de los Municipios, y el status de nuestra legislación local, que dio origen al reconocimiento de servidores públicos, susceptibles de ser sancionados por un ordenamiento federal.


Lo anterior es así, porque al ser de jurisdicción concurrente la Ley General de Delitos Electorales, para efectos solo en materia de responsabilidades de funcionarios públicos ante la omisión de la legislación local de integrar nuevas reglas de interpretación en materia electoral y establecer, acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público, la legislación de responsabilidades aplicable no es la local, sino la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y dicha ley establece:

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO ÚNICO De las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público

ARTICULO 48.- Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la Ley. En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.

ARTICULO 49.- La Secretaría, con sujeción a lo previsto en el artículo 48 de la Ley, emitirá un Código de Etica que contendrá reglas claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad. El Código de Etica a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate.

ARTÍCULO 50.- Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.

ARTÍCULO 51.- Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la Ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.



    La ausencia de iniciativas tendientes a la adecuación de los efectos concurrentes de la Ley General de delitos Electorales atribuibles a los funcionarios públicos de Colima, sin que para tal efecto se encuentren ya contemplados en el Código Penal y menos aún  en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Funcionarios para el Estado de Colima por la ausencia de un código de ética interpretativo de los alcances de los posibles delitos electorales cometidos en el ejercicio de sus funciones de acuerdo y en concordancia por concurrencia con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Los Funcionarios Públicos, deja un vacío legal de gran trascendencia en afectación de la soberanía del Estado de Colma, y en su caso la Autonomía de los Municipios.

Es así por lo siguiente:

La Ley General de Delitos Electorales establece en relación a los funcionarios públicos lo siguiente:

Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;

Pero luego surge un presupuesto no especifico en dicha Ley consistente en que un funcionario público acude a actos proselitistas para apoyar a un candidato de su partido bajo un sinnúmero de circunstancias pero que no articulan con la adecuación al tipo penal en materia electoral de forma específica.

Y es entonces que el Tribunal Federal Electoral reflexiona ante la deficiencia legislativa y ordenamientos de apoyo complementarios para la debida interpretación de sus resoluciones y arguye:

“El funcionario Público con su participación activa en actos proselitistas Está haciendo uso de sus Garantías Constitucionales a la Libertad de Expresión, Reunión y Asociación, pero…. Siempre y cuando lo haga en días inhábiles”

y aplica un criterio jurisprudencial del año 2010 que abajo se transcribe, esto es, un criterio cuatro años anterior a la entrada en vigor de la Ley General de Delitos Electorales, no obstante de que las tesis de jurisprudencia son una fuente formal del derecho que debieron haber integrado los legisladores en el ordenamiento de delitos electorales para su debida observancia, y no como un acto de interpretación de una ley que tendrá efectos concurrentes en todo el País.  
La tesis es:

(SUP-RAP-75-2010). La participación activa de servidores públicos en actos proselitistas, celebrados en días inhábiles, tiene sustento en las libertades de expresión, reunión y asociación “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.”

Es de esa forma que nace un batidillo de interpretación jurídica para aplicar la ley de forma absurda, porque las sanciones ya no se aplican conforme a la ley General de Delitos Electorales sino a la interpretación de tesis anteriores a la misma, y al llegar al Congreso del Estado de Colima, con una resolución interpretativa nos encontramos que ese Honorable Órgano no puede desvincularse de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos y tiene como única herramienta legal presupuestos motivacionales para adecuar sanciones a los servidores públicos en materia electoral muy generalizados, esto es:

 Se establece en su ARTICULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas. (Pero no define en modo tiempo y lugar de esos ataques para correlacionarlos con la Ley General de delitos Electorales pues en una sana interpretación todas las instituciones deben de tener el carácter de democráticas)

II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal. (Pero no define en modo tiempo y lugar esos ataques de un posible golpe de estado) etc.

Es así que entramos a una fase insostenible respecto a la legitimación soberana de los actos del Congreso del Estado de Colima, para emitir un decreto que contenga el debido juicio de procedencia para inhabilitar y sancionar a cualquier funcionario público en el Estado, pues el Tribunal Federal en materia electoral le envía una resolución para que en libertad de jurisdicción emita desde el punto de vista administrativo las posibles responsabilidades de un funcionario cuya personalidad jurídica nació de las instituciones y leyes soberanas de Colima, pero solo cuenta con un solo artículo susceptible de aplicar al caso en concreto de la Ley de responsabilidades de los funcionarios públicos, y es el artículo 49 que solo establece las sanciones.

ARTÍCULO 49.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
I.       Apercibimiento privado o público.
II.      Amonestación privada o pública.
III.     Suspensión.
IV.     Destitución del puesto.
V.      Sanción económica; e
VI.     Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargoso comisiones en el servicio público.



Pero porque nace este exabrupto jurídico?

Pues porque el Congreso del Estado en materia Penal no puede invadir la jurisdicción de los Tribunales adversarial acusatorios, es por ello que la sanción que el congreso propone es de naturaleza administrativa que se debe contener en la ley estatal de responsabilidades de los funcionarios públicos en el Estado de Colima y dolorosamente solo tiene como opción proponer la media de 1 a 14 años que establecen los extremos de las sanciones máximas de inhabilitación de un cargo público en el Estado, y establece 7 años como como un mensaje alegórico de mala suerte al procesado, sin embargo administrativamente no cuanta desde mi punto de vista con otro precepto en materia de responsabilidades de funcionarios públicos para fundamentar sus actos en materia electoral, a no ser la resolución de tribunal, pero el tribunal lo lleva a un galimatías jurídico, pues le obliga a que este resuelva en libertad de jurisdicción de los ordenamientos que rigen tanto al acto objeto del proceso, como a las leyes que regulan al propio Congreso del Estado de Colima, y resulta que ni la ley de responsabilidades de los funcionarios públicos ni el código penal del estado contienen presupuestos de origen sancionadores a los funcionarios públicos en materia electoral desde el punto de vista eminentemente administrativo.

Y he aquí la piedra angular del planteamiento, la figura del funcionario público en Colima tiene su origen en el reconocimiento de las leyes e instituciones soberanas que la constitución general le concede al Estado de Colima y a sus Municipios, sus responsabilidades y sanciones en el ejercicio de sus funciones deben por tanto, emanar de los órganos y leyes de esa misma soberanía estatal, sin embargo por la trascendencia e importancia constitucional de salvaguardar el interés público nacional en materia electoral, el congreso de la unión estableció la homologación de los delitos en materia electoral, y ordena que se derogue el capítulo del código penal local en materia de delitos electorales, en ese momento la soberanía del estado se desvinculo del nexo único que le daba la posibilidad desde el punto de vista administrativo al congreso para sancionar administrativamente a los funcionarios públicos en materia electoral, y solo quedo la jurisdicción concurrente de la Ley General de Delitos Electorales para sancionar solo desde el punto de vista penal, pero no se modificó la ley de funcionarios públicos para establecer los presupuestos susceptibles en materia administrativa para que en el ejercicio de las atribuciones de sus funciones, estos pudiesen ser sancionados administrativamente si se daban ciertas conductas con repercusión en los procesos electorales. Es por ello que el congreso no puede fundamentar las sanciones a los funcionarios públicos en materia administrativa electoral solo con la concurrencia de la Ley General de Delitos Electorales, puesto que se afectaría la Soberanía del Estado de Colima, pues el funcionario local no emana de la jurisdicción federal, sino de la jurisdicción estatal.


Mi opinión queda a salvo y es susceptible respecto de las opiniones que corrijan los errores de mi apreciación, para enriquecer o en su caso desestimar mi opinión personal de este tema, bienvenidos todos los puntos de vista.