LEY GENERAL DE DELITOS ELECTORALES VS.
SOBERANÍA DEL ESTADO DE COLIMA.
José Alberto Sánchez Nava
Cuando no se tiene una preferencia o
interés personal de cualquier índole respecto de un conflicto en materia
electoral, como el ocurrido con el presidente del Municipio de Cuauhtémoc en el
Estado de Colima el cual fue sancionado el día sábado 25 de febrero del
presente año por el decreto del Congreso del Estado con la
destitución e inhabilitación, nos da la libertad para que desde un punto de
vista reflexivo y sin pretender tener la verdad absoluta, sino que como
cualquier ciudadano tengamos la posibilidad de abrir un sano debate respecto de
eventos que son de orden e interés público para todos los ciudadanos del Estado
de Colima, con esa intención es preciso llevar a cabo un ejercicio
Constitucional de libertad de expresión para externar nuestra posición
ciudadana a fin de salvaguardar la soberanía de nuestro estado y la autonomía
de nuestros municipios, respecto de leyes federales de jurisdicción concurrente
como lo es la nueva Ley General de Delitos Electorales.
La Ley General de Delitos Electorales de 2014,
tiene una exposición de motivos esencialmente encauzada para conformar un catálogo de delitos
electorales de aplicación en todo el territorio nacional, por ese motivo todos
los congresos de los estado en el país, tuvieron que derogar el capítulo de
delitos electorales de cada uno de sus códigos penales, porque así se
estableció en los artículos transitorios de esa Ley General de Delitos en Materia
Electoral de origen federal, es por ello que dicha ley es de jurisdicción
concurrente.
El
tratadista Mexicano Cipriano Gómez Lara en su obra Teoría general del proceso,
define a la jurisdicción concurrente de la siguiente forma:
Jurisdicción Concurrente
Doctrina
En el derecho mexicano, llamamos
jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea
o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades
judiciales locales. El supuesto está contemplado en el art. 104 de la Constitución
Federal, el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes
federales en caso que sólo afecten interés particular, pueden conocer,
indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o
del Distrito Federal, o bien los jueces de distrito, que pertenecen al sistema
judicial federal.
Cipriano Gómez Lara ,Teoría General del Proceso, Editorial: Oxford, Numero de Edición: 9, Fecha de Publicación: 2000, México, Número total de Páginas: 337ISBN: 970-613-113-2, Pagina(s): 92 y 93
La definición de jurisdicción concurrente de
Cipriano Gómez Lara, nos remite al caso del Código de Comercio, el cual siendo
un precepto de origen federal, los particulares pueden optar por los juzgados
comunes o federales para dirimir controversias en el ámbito de comercio.
En el caso de la Ley General de delitos
electorales, siendo de jurisdicción concurrente, tiene la modalidad de
establecer por atracción, la competencia según el delito de que se trate, ya
sea de competencia federal o del fuero común, por tanto dicho ordenamiento es
de jurisdicción concurrente indudablemente.
Ahora bien, el Estado de Colima se
constituye como parte de un gobierno federalista y por ende integrante del
pacto federal que a su vez constituye al Estado Mexicano, pero el Estado de
Colima es soberano, cuenta con su propia Constitución y legislación local que
lo rige, y a su vez los municipios cuentan con autonomía reconocida por la
propia Constitución Federal.
En ese tenor, cuando se analiza la
figura de un funcionario público en Colima, éste se encuentra reconocido y
legitimado respecto a sus atribuciones en su ejercicio, por la Constitución del
Estado de Colima, por la legislación local y por los ordenamientos municipales,
y respecto de las sanciones por el indebido desempeño de sus funciones, tiene
vigencia La ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos para el
Estado de Colima, misma que tiene concurrencia con el Código Penal del el
Estado, cuando las responsabilidades de los funcionarios públicos trasciendan a
penas corporales y no a simples sanciones administrativas.
La Ley General de Delitos Electorales,
establece de forma genérica la adecuación al tipo penal, una serie de actos
susceptibles de ser cometidos por los ciudadanos previa modificación de
preceptos constitucionales a fin de dar forma de dicho ordenamiento con alcance
pleno a la esfera jurídica de los gobernados.
Sin
embargo, la esfera jurídica del servidor público tiene una diferencia
insalvable, emana de origen, de las facultades soberanas del Estado de Colima y
la Autonomía de los Municipios, atendiendo a la supremacía de la Constitución
General, la Soberanía de la Constitución del Estado, y la aplicación de las
Leyes y Reglamentos locales, es por esa razón que los Transitorios de la Ley
General de Delitos Electorales debieron haber instruido a los Congresos
Locales, no solo para derogar el capítulo del Código Penal de Colima de delitos
electorales para efectos concurrentes, sino que además se debió instruir al
Congreso del Estado de Colima, integrar a la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios Públicos para el Estado de Colima un código de ética que definiera
alcances específicos de los nuevos preceptos federales en materia de delitos
electorales, para salvaguardar la Soberanía del Estado, la Autonomía de los
Municipios, y el status de nuestra legislación local, que dio origen al
reconocimiento de servidores públicos, susceptibles de ser sancionados por un
ordenamiento federal.
Lo anterior es así, porque al ser de jurisdicción
concurrente la Ley General de Delitos Electorales, para efectos solo en materia
de responsabilidades de funcionarios públicos ante la omisión de la legislación
local de integrar nuevas reglas de interpretación en materia electoral y
establecer,
acciones
preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público, la
legislación de responsabilidades aplicable no es la local, sino la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y dicha ley establece:
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPITULO ÚNICO De las acciones preventivas para
garantizar el adecuado ejercicio del servicio público
ARTICULO 48.- Para asegurar el cabal cumplimiento
de los principios y obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos,
será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las
funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al
efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas
que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a
los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la
Ley. En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y
entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.
ARTICULO 49.- La Secretaría, con sujeción a lo
previsto en el artículo 48 de la Ley, emitirá un Código de Etica que contendrá
reglas claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere
invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la
sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les
presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio
de la colectividad. El Código de Etica a que se refiere el párrafo anterior,
deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o
entidad de que se trate.
ARTÍCULO 50.- Las dependencias y entidades deberán
evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan
establecido conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las
modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en
los términos que ésta establezca.
ARTÍCULO 51.- Las dependencias y entidades deberán
promover la participación de los sectores social y privado, así como en su
caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la
elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la Ley, así como
en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de
garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.
La ausencia de iniciativas tendientes a la
adecuación de los efectos concurrentes de la Ley General de delitos Electorales
atribuibles a los funcionarios públicos de Colima, sin que para tal efecto se
encuentren ya contemplados en el Código Penal y menos aún en la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Funcionarios para el Estado de Colima por la ausencia de un código de ética
interpretativo de los alcances de los posibles delitos electorales cometidos en
el ejercicio de sus funciones de acuerdo y en concordancia por concurrencia con
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Los Funcionarios
Públicos, deja un vacío legal de gran trascendencia en afectación de la
soberanía del Estado de Colma, y en su caso la Autonomía de los Municipios.
Es así por lo siguiente:
La Ley General de Delitos Electorales establece en
relación a los funcionarios públicos lo siguiente:
Artículo 11. Se impondrán de doscientos a
cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público
que:
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un
precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea
que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de
labores;
Pero luego surge un presupuesto no especifico en
dicha Ley consistente en que un funcionario público acude a actos proselitistas
para apoyar a un candidato de su partido bajo un sinnúmero de circunstancias
pero que no articulan con la adecuación al tipo penal en materia electoral de
forma específica.
Y es entonces que el Tribunal Federal Electoral
reflexiona ante la deficiencia legislativa y ordenamientos de apoyo
complementarios para la debida interpretación de sus resoluciones y arguye:
“El funcionario Público con su participación activa
en actos proselitistas Está haciendo uso de sus Garantías Constitucionales a la
Libertad de Expresión, Reunión y Asociación, pero…. Siempre y cuando lo haga en
días inhábiles”
y aplica un criterio jurisprudencial del año 2010
que abajo se transcribe, esto es, un criterio cuatro años anterior a la entrada
en vigor de la Ley General de Delitos Electorales, no obstante de que las tesis
de jurisprudencia son una fuente formal del derecho que debieron haber
integrado los legisladores en el ordenamiento de delitos electorales para su
debida observancia, y no como un acto de interpretación de una ley que tendrá
efectos concurrentes en todo el País.
La tesis
es:
(SUP-RAP-75-2010). La participación
activa de servidores públicos en actos proselitistas, celebrados en días
inhábiles, tiene sustento en las libertades de expresión, reunión y asociación “ACTOS
DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS
INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.”
Es de esa forma que nace un batidillo de
interpretación jurídica para aplicar la ley de forma absurda, porque las
sanciones ya no se aplican conforme a la ley General de Delitos Electorales
sino a la interpretación de tesis anteriores a la misma, y al llegar al
Congreso del Estado de Colima, con una resolución interpretativa nos
encontramos que ese Honorable Órgano no puede desvincularse de la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos y tiene como única herramienta
legal presupuestos motivacionales para adecuar sanciones a los servidores
públicos en materia electoral muy generalizados, esto es:
Se establece
en su ARTICULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas. (Pero
no define en modo tiempo y lugar de esos ataques para correlacionarlos con la
Ley General de delitos Electorales pues en una sana interpretación todas las
instituciones deben de tener el carácter de democráticas)
II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano,
Representativo y Federal. (Pero no define en modo tiempo y lugar esos ataques
de un posible golpe de estado) etc.
Es así que entramos a una fase insostenible
respecto a la legitimación soberana de los actos del Congreso del Estado de
Colima, para emitir un decreto que contenga el debido juicio de procedencia
para inhabilitar y sancionar a cualquier funcionario público en el Estado, pues
el Tribunal Federal en materia electoral le envía una resolución para que en
libertad de jurisdicción emita desde el punto de vista administrativo las
posibles responsabilidades de un funcionario cuya personalidad jurídica nació
de las instituciones y leyes soberanas de Colima, pero solo cuenta con un solo
artículo susceptible de aplicar al caso en concreto de la Ley de
responsabilidades de los funcionarios públicos, y es el artículo 49 que solo
establece las sanciones.
ARTÍCULO
49.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público.
II. Amonestación privada o pública.
III. Suspensión.
IV. Destitución del puesto.
V. Sanción económica; e
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargoso comisiones en el servicio público.
Pero
porque nace este exabrupto jurídico?
Pues porque el Congreso del Estado en materia Penal
no puede invadir la jurisdicción de los Tribunales adversarial acusatorios, es
por ello que la sanción que el congreso propone es de naturaleza administrativa
que se debe contener en la ley estatal de responsabilidades de los funcionarios
públicos en el Estado de Colima y dolorosamente solo tiene como opción proponer
la media de 1 a 14 años que establecen los extremos de las sanciones máximas de
inhabilitación de un cargo público en el Estado, y establece 7 años como como
un mensaje alegórico de mala suerte al procesado, sin embargo
administrativamente no cuanta desde mi punto de vista con otro precepto en
materia de responsabilidades de funcionarios públicos para fundamentar sus
actos en materia electoral, a no ser la resolución de tribunal, pero el
tribunal lo lleva a un galimatías jurídico, pues le obliga a que este resuelva
en libertad de jurisdicción de los ordenamientos que rigen tanto al acto objeto
del proceso, como a las leyes que regulan al propio Congreso del Estado de
Colima, y resulta que ni la ley de responsabilidades de los funcionarios
públicos ni el código penal del estado contienen presupuestos de origen
sancionadores a los funcionarios públicos en materia electoral desde el punto
de vista eminentemente administrativo.
Y he aquí la piedra angular del planteamiento, la
figura del funcionario público en Colima tiene su origen en el reconocimiento de
las leyes e instituciones soberanas que la constitución general le concede al
Estado de Colima y a sus Municipios, sus responsabilidades y sanciones en el
ejercicio de sus funciones deben por tanto, emanar de los órganos y leyes de
esa misma soberanía estatal, sin embargo por la trascendencia e importancia
constitucional de salvaguardar el interés público nacional en materia
electoral, el congreso de la unión estableció la homologación de los delitos en
materia electoral, y ordena que se derogue el capítulo del código penal local
en materia de delitos electorales, en ese momento la soberanía del estado se
desvinculo del nexo único que le daba la posibilidad desde el punto de vista
administrativo al congreso para sancionar administrativamente a los
funcionarios públicos en materia electoral, y solo quedo la jurisdicción
concurrente de la Ley General de Delitos Electorales para sancionar solo desde
el punto de vista penal, pero no se modificó la ley de funcionarios públicos
para establecer los presupuestos susceptibles en materia administrativa para
que en el ejercicio de las atribuciones de sus funciones, estos pudiesen ser
sancionados administrativamente si se daban ciertas conductas con repercusión
en los procesos electorales. Es por ello que el congreso no puede fundamentar
las sanciones a los funcionarios públicos en materia administrativa electoral
solo con la concurrencia de la Ley General de Delitos Electorales, puesto que
se afectaría la Soberanía del Estado de Colima, pues el funcionario local no
emana de la jurisdicción federal, sino de la jurisdicción estatal.
Mi opinión queda a salvo y es susceptible
respecto de las opiniones que corrijan los errores de mi apreciación, para
enriquecer o en su caso desestimar mi opinión personal de este tema,
bienvenidos todos los puntos de vista.
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