jueves, 17 de octubre de 2013

ARMERIA, ACUEDUCTO Y MEDIO AMBIENTE José Alberto SANCHEZ NAVA










ARMERIA, ACUEDUCTO Y MEDIO AMBIENTE
José Alberto SANCHEZ NAVA

          A veintitrés años de la construcción del acueducto Armería-Manzanillo, a fin de explotar los mantos acuíferos del subsuelo en el Municipio de Armería, para abastecer de agua al Municipio de Manzanillo, diversos sectores sociales de ese Municipio, se cuestionan sobre los efectos del impacto ambiental que origina el acueducto, debido a la sobreexplotación acuífera por tanto tiempo y de forma tan indiscriminada.

          El acueducto Armería- Manzanillo, se sustento en la Ley de Aguas Nacionales la cual establece que es competencia federal regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, incluyendo su extracción y descarga o infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, es decir solo el Poder Ejecutivo por si o por conducto de la Comisión Nacional del Agua (CNA) tienen esa facultad discrecional de otorgar concesiones para explotar los mantos acuíferos bajo su mas estricta responsabilidad, pero es claro, que se requiere de una concesión en la que se contenga los términos para la explotación de cualquier manto acuífero en nuestro País.

                                                                                  

          No obstante la anuencia de los Munícipes de Armería para que se llevara a cabo el acueducto, ello fue de mero trámite, pues en 1990, subsistían serias limitaciones en el articulo 115 Constitucional, respecto a la Autonomía Municipal, fue por eso, que dicho proyecto hidráulico, fue una determinación de carácter Federal sin prácticamente oposición alguna, lo único que realmente se negoció, fue el derecho que cedieron los titulares de los predios rústicos de donde se ubican los puntos de extracción y el paso del acueducto hacia Manzanillo, sin embargo, durante muchos años y hasta la fecha, no se tuvo conocimiento publico de los términos establecidos en el titulo de concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua en favor de del CONCESIONARIO -Es decir del Municipio de Manzanillo por conducto de la CAPDAM- y en cuya concesión el Titular del Ejecutivo Federal por conducto de la CNA (CONCEDENTE), debió haberse apegado a las Normas Oficiales Mexicanas  para la explotación de los mantos acuíferos a favor de (CAPDAM-MANZANILLO), y además, se debió haber  determinado, fundamentalmente el estudio de impacto ambiental, la duración de la concesión, los términos y causales de su revocación, así como los derechos y obligaciones del concesionario, es decir de la CAPDAM  quien al parecer de forma perpetua pretende extraer y conducir el agua hacia el Municipio de Manzanillo., y quien ha tenido veintitrés años, para solucionar sus problemas hidráulicos, cuestión que se debió haber determinado en el titulo de concesión.

        A partir del año 2000 y a la modificación del articulo 115 Constitucional, se reconocieron aspectos mas sólidos a la autonomía Municipal a fin de que los Municipios, pudieran deducir derechos de orden publico, por tanto, el Municipio de Armería, se encuentra facultado para iniciar una Controversia Constitucional en contra del Ejecutivo Federal, para acreditar la afectación al interés publico y a la Autonomía Municipal de Armería, como consecuencia de la Concesión de Extracción de Agua, a favor del Municipio de Manzanillo, por conducto de CAPDAM, quien al explotar de forma indiscriminada y sin ningún tipo de regulación los mantos acuíferos en Armería, cuyos efectos demuestran que ha causado daños en materia ambiental e hidraulica, y por ende daños económicos en la agricultura, además, que se deja a este Municipio en estado de indefensión, puesto que en el caso de existir los términos, y las causales de rescisión de dicha concesión, no puede tener los alcances, para vulnerar la Autonomía Municipal de Armería, al aplicarse un Reglamento expedido por el Ayuntamiento de Manzanillo denominado “Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Col.,”  el cual contiene un apartado conformado por el articulo 24 de dicho reglamento el cual  se transcribe :

 Articulo 24.- Unidad del acueducto Armería-Manzanillo. I.- Operar y mantener la infraestructura del acueducto Armería-Manzanillo. II.- Ejecutar, coordinar y supervisar la operación de las fuentes del acueducto, su línea de conducción y los tanques, por medio de la información del suministro de energía eléctrica, gastos, volúmenes y niveles, a través de los sistemas comunicación y el personal operativo”.-

            Este artículo indica, que el personal de la CAPDAM puede ejecutar coordinar y supervisar la operación de las fuentes del acueducto y su línea de conducción, o sea, que dicho reglamento se aplica en el Municipio de Armería que es en donde se ubican las fuentes del acueducto y obviamente parte del mismo acueducto, vulnerando con ello su autonomía municipal, causando daños al entorno ecológico, y afectando una actividad primaria, como lo es la agricultura. ¿Se ordenara eso en el titulo de concesión?


 Un efecto negativo adicional de esta situación, es que el Municipio de Armería no solo esta siendo flagelado por el futuro desolador que le espera cuando los mantos acuíferos sean agotados en perjuicio de la región, puesto que, entre mas agua comercialice CAPDAM-Manzanillo, mas se elevan los ingresos ordinarios a ese Municipio, toda vez, que conforme a la Ley Federal de Coordinación Fiscal Federal, éstos son tomados en cuenta en la formula, para el reparto de participaciones federales, así, resulta que gracias al agua que Manzanillo se lleva de Armería para su comercialización hasta para embarcaciones, éste eleva sus participaciones federales en perjuicio de las participaciones asignables de Armería, -Un tema fundamental que debe ser expuesto en la Controversia Constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, en la que se haga ver que no se está en contra de la facultad de la Comisión Nacional del Agua para disponer de los mantos acuíferos a favor de quien ella determine, siempre y cuando, con ello no se vulneren derechos de terceros y se afecte al interés publico como lo es el perjuicio al entorno ecológico, el perjuicio a las actividades agrícolas, el perjuicio indirecto a las finanzas publicas y la afectación de la Autonomía del Municipio de Armería, al aplicarse en su territorio un reglamento de Manzanillo, como lo es el “Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Col.,”

            Solo se requiere el interés de un Ciudadano o de un grupo de ellos, para que en base a Ley Federal de Acceso a la Información Pública, requiera a la Comisión Nacional del Agua (CNA) una copia del Título de Concesión en el cual se proyectó el Acueducto Armería-Manzanillo. Ese es el documento que a forma de oráculo, develará el futuro de Armería en el tema del Acueducto Armería-Manzanillo.

aersanav@hotmail.com

lunes, 14 de octubre de 2013

DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA (José Alberto Sánchez Nava)



DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA
José Alberto Sánchez Nava

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su reciente Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre de este año 2013 que transcurre, relativa a la interpretación del articulo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, determinó que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.”


2.-Por consecuencia, el novedoso criterio jurisprudencial, se erige en un formato de invalidación, de todo tratado internacional, reconocido y aprobado por el Senado de la República, para tener por revocado cualquier convenio que reconozca en su más amplio espectro, un derecho humano, si este no es acorde a nuestra Constitución, y jurisdiccionalmente no deberá ser reconocido por los juzgadores en México, en un acto de exclusión del Principio Universal Pro Persona,  el cuál consiste en el deber Jurisdiccional, de aplicar la norma que resulte más favorable a la protección de la persona en caso de contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, no obstante que el citado principio Pro Persona, se constituye a su vez por los principios esenciales y concretos de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.


3.- El Nudo Gordiano implícito en el criterio jurisprudencial excluyente de Derechos Humanos, que circunscribe precisamente a los derechos humanos en torno a nuestra Constitución, es tan endeble, que salta a la luz, un conflicto entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Senado de la Republica, puesto que la primera invalida los compromisos internacionales que asume el segundo con su ratificación, lo cual tiene como consecuencia, que la limitación al principio de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, serán restrictivos solo para los mexicanos, no así para los extranjeros, a menos que el Senado de la Republica se retracte y haga la declaratoria universal, respecto de que todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, no tienen validez por determinación del Poder Judicial Mexicano, en un acto de sumisión, si este determina que no son acordes a nuestra Constitución, condicionando  con ello, el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, respecto a la impartición de Justicia en México.


4.-Por tanto, ¿Como se debería notificar a los extranjeros, al ingresar a nuestro País?, ¿Será quizás, con un aviso metafórico así?: “Favor de dejar sus derechos humanos en las oficinas de migración, si estos se oponen a la Constitución Política de México aun cuando su País de origen sea afín a tratados internacionales en los que México sea parte, esto por aquello de que se vea envuelto usted, en cualquier situación de deducción de derechos, frente a la Justicia Mexicana en cualquiera de sus ámbitos” esto es, ¿Estaremos ante una delimitación universal, y sin saberlo acabamos de incursionar al reconocimiento Mundial de los Derechos Humanos Mexicanos por Afinidad Constitucional? O por el contrario, México será objeto de observación con lupa, respecto de la protección de los derechos humanos, como ya lo esta haciendo Amnistía Internacional en este tema del principio Pro Persona.

5.- Lo anterior, lleva a una reflexión preocupante, puesto que las reformas a la constitución promulgadas el 9 de julio de 2011, hacen referencia precisamente a la reforma de varios artículos de la Constitución Federal en materia de Derechos Humanos (1o, 3o, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) que entre otros, permite el control difuso de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos por parte de todo tipo jueces (locales y federales) lo cual deja sin efectos los criterios Históricos Jurisprudenciales, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentados antes de dichas reformas, en el sentido de prohibir el control difuso Constitucional a los Jueces Locales, porque se establecía que era facultad exclusiva del Poder Judicial Federal, por conducto de los Tribunales Federales de Amparo, analizar los preceptos de las Legislaciones Locales, en relación a su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, al momento de emitir sus resoluciones, y que ante la promulgación a las reformas Constitucionales de referencia, los Jueces locales podrán analizar en los términos y por aplicación del artículo 1° Constitucional, que obliga a “todas las autoridades”, en el ámbito de sus competencias, a respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, y siendo la principal competencia de los jueces la de pronunciar sentencias, resulta entonces que, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal, quedan facultados y obligados a que sus sentencias sean conformes con los Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales (control de convencionalidad), toda vez, que los derechos humanos son inalienables, es decir, no deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales, por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito, lo cual también es un principio procesal universal, mas no una restricción en sí, del derecho humano a la libertad, por consiguiente, lo que la tesis de referencia nos indica, como parece ser, es un mensaje restrictivo (Freno de Mano) a la posibilidad del control difuso Constitucional por parte de los jueces locales, en el sentido, de que si dentro de la diversidad universal de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, en los que México sea parte, si nuestra Constitución los restringe, entre ellos los relativos a la extinción de dominio, ningún tribunal en México podrá invocarlos desapartándose del principio de Convencionalidad, no obstante la igualdad de los Tratados en Supremacía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por determinación de ésta última, lo cual se proyecta como una reacción de pánico del Máximo Tribunal para sostenerse en un papel protagónico con un arma que se llama interpretación Constitucional, la cuál accionó, para determinar, que si nuestra Constitución, restringe alguno de esos derechos humanos, prevalecerá la restricción de afectación humanitaria, con lo cual se anula la igualdad jerárquica entre Tratados y Constitución, porque hablar de privilegios constitucionales sobre los tratados internacionales es hablar de su discordancia, erigiéndose una contradicción y un retroceso, que nos dejará por decir lo menos, vulnerables en ese presupuesto inhumanitario a los Mexicanos, y a los Extranjeros, además de ello, en medio de conflictos internacionales, pero ambos, con boleto de ida y vuelta hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.