lunes, 14 de octubre de 2013

DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA (José Alberto Sánchez Nava)



DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA
José Alberto Sánchez Nava

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su reciente Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre de este año 2013 que transcurre, relativa a la interpretación del articulo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, determinó que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.”


2.-Por consecuencia, el novedoso criterio jurisprudencial, se erige en un formato de invalidación, de todo tratado internacional, reconocido y aprobado por el Senado de la República, para tener por revocado cualquier convenio que reconozca en su más amplio espectro, un derecho humano, si este no es acorde a nuestra Constitución, y jurisdiccionalmente no deberá ser reconocido por los juzgadores en México, en un acto de exclusión del Principio Universal Pro Persona,  el cuál consiste en el deber Jurisdiccional, de aplicar la norma que resulte más favorable a la protección de la persona en caso de contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, no obstante que el citado principio Pro Persona, se constituye a su vez por los principios esenciales y concretos de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.


3.- El Nudo Gordiano implícito en el criterio jurisprudencial excluyente de Derechos Humanos, que circunscribe precisamente a los derechos humanos en torno a nuestra Constitución, es tan endeble, que salta a la luz, un conflicto entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Senado de la Republica, puesto que la primera invalida los compromisos internacionales que asume el segundo con su ratificación, lo cual tiene como consecuencia, que la limitación al principio de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, serán restrictivos solo para los mexicanos, no así para los extranjeros, a menos que el Senado de la Republica se retracte y haga la declaratoria universal, respecto de que todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, no tienen validez por determinación del Poder Judicial Mexicano, en un acto de sumisión, si este determina que no son acordes a nuestra Constitución, condicionando  con ello, el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, respecto a la impartición de Justicia en México.


4.-Por tanto, ¿Como se debería notificar a los extranjeros, al ingresar a nuestro País?, ¿Será quizás, con un aviso metafórico así?: “Favor de dejar sus derechos humanos en las oficinas de migración, si estos se oponen a la Constitución Política de México aun cuando su País de origen sea afín a tratados internacionales en los que México sea parte, esto por aquello de que se vea envuelto usted, en cualquier situación de deducción de derechos, frente a la Justicia Mexicana en cualquiera de sus ámbitos” esto es, ¿Estaremos ante una delimitación universal, y sin saberlo acabamos de incursionar al reconocimiento Mundial de los Derechos Humanos Mexicanos por Afinidad Constitucional? O por el contrario, México será objeto de observación con lupa, respecto de la protección de los derechos humanos, como ya lo esta haciendo Amnistía Internacional en este tema del principio Pro Persona.

5.- Lo anterior, lleva a una reflexión preocupante, puesto que las reformas a la constitución promulgadas el 9 de julio de 2011, hacen referencia precisamente a la reforma de varios artículos de la Constitución Federal en materia de Derechos Humanos (1o, 3o, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) que entre otros, permite el control difuso de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos por parte de todo tipo jueces (locales y federales) lo cual deja sin efectos los criterios Históricos Jurisprudenciales, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentados antes de dichas reformas, en el sentido de prohibir el control difuso Constitucional a los Jueces Locales, porque se establecía que era facultad exclusiva del Poder Judicial Federal, por conducto de los Tribunales Federales de Amparo, analizar los preceptos de las Legislaciones Locales, en relación a su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, al momento de emitir sus resoluciones, y que ante la promulgación a las reformas Constitucionales de referencia, los Jueces locales podrán analizar en los términos y por aplicación del artículo 1° Constitucional, que obliga a “todas las autoridades”, en el ámbito de sus competencias, a respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, y siendo la principal competencia de los jueces la de pronunciar sentencias, resulta entonces que, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal, quedan facultados y obligados a que sus sentencias sean conformes con los Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales (control de convencionalidad), toda vez, que los derechos humanos son inalienables, es decir, no deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales, por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito, lo cual también es un principio procesal universal, mas no una restricción en sí, del derecho humano a la libertad, por consiguiente, lo que la tesis de referencia nos indica, como parece ser, es un mensaje restrictivo (Freno de Mano) a la posibilidad del control difuso Constitucional por parte de los jueces locales, en el sentido, de que si dentro de la diversidad universal de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, en los que México sea parte, si nuestra Constitución los restringe, entre ellos los relativos a la extinción de dominio, ningún tribunal en México podrá invocarlos desapartándose del principio de Convencionalidad, no obstante la igualdad de los Tratados en Supremacía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por determinación de ésta última, lo cual se proyecta como una reacción de pánico del Máximo Tribunal para sostenerse en un papel protagónico con un arma que se llama interpretación Constitucional, la cuál accionó, para determinar, que si nuestra Constitución, restringe alguno de esos derechos humanos, prevalecerá la restricción de afectación humanitaria, con lo cual se anula la igualdad jerárquica entre Tratados y Constitución, porque hablar de privilegios constitucionales sobre los tratados internacionales es hablar de su discordancia, erigiéndose una contradicción y un retroceso, que nos dejará por decir lo menos, vulnerables en ese presupuesto inhumanitario a los Mexicanos, y a los Extranjeros, además de ello, en medio de conflictos internacionales, pero ambos, con boleto de ida y vuelta hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.




No hay comentarios: