FOTO MULTA POR
INFRACCIÓN, IMPROCEDENTE POR ABERRACIONES REGLAMENTARIAS
José Alberto Sánchez
Nava
1.- El nuevo
Reglamento de Tránsito del Distrito Federal vigente desde el pasado 15 de diciembre de 2015, define en su
capítulo IV “DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES” el cual establece el
procedimiento administrativo a seguir, ante cualquier infracción cometida por
el usuario de la vía pública en trasgresión al reglamento o a las leyes
aplicables, es decir, se constriñe al agente vial para que en el ejercicio de
sus funciones se conduzca con la debida fundamentación y motivación a fin de
sancionar las faltas administrativas que se deriven del reglamento de tránsito
o a las leyes aplicables, de lo contrario cualquier sanción resultará nula por
deficiencias procesales administrativas.
2.- Sin embargo
en dicho capítulo que se menciona, el artículo 59 establece en su inciso i) que:
“Para el caso de infracciones
detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas
tecnológicos de Seguridad Pública, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61
del presente Reglamento; resulta
atípico dicho inciso porque se deshumaniza el procedimiento reglamentario con efectos de imponer una sanción por parte
del Agente Vial como un acto oficial y se le delega tal facultad a un
instrumento tecnológico como lo es una cámara fotográfica cuya operatividad se
encuentra irregularmente concesionada a una empresa privada denominada Autotraffic
S.A. de C.V., en un capítulo del reglamento en donde se determinan las
funciones de los agentes de vialidad como seres humanos susceptibles de
excederse en sus funciones y desvincularse de la debida fundamentación y
motivación de su actuar oficial en afectación de las garantías individuales de
los gobernados a que se refieren los artículos 14 y 16 Y 22 Constitucionales,
de esa forma el Gobierno del Distrito Federal ordena y publica en ausencia de
la seguridad jurídica de los gobernados, un reglamento de tránsito en el que no
deja margen a la discrecionalidad a fin de fijar las sanciones a cada caso en
concreto, precisamente porque la frialdad de una cámara no solo es tecnológica
sino que además su funcionamiento se encuentra bajo el manejo de una empresa
privada, y ésta no podrá ser investida de discrecionalidad, esto es, los
límites de velocidad a que se refiere el multicitado reglamento tienen el
carácter de exactos y absolutos así por
ejemplo el artículo 9° del dicho ordenamiento señala los límites de velocidad
en donde no existan señalamientos de velocidad máxima el cuál, establece en su
fracción II lo siguiente: “En vías primarias la velocidad máxima será
de 50 kilómetros por hora;” por consecuencia 51 kilómetros por hora detectados
por la cámara operada por un particular, le representará al Gobierno del Distrito
Federal un ingreso mínimo y extraordinario por concepto de foto multa, de 10
Unidades de Cuenta, cantidad que asciende a más de 716 pesos sin atender las
posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito,
sanción que resulta excesiva puesto que estamos hablando de un kilómetro por
hora sobre el límite de velocidad, sanción cuyo sentido tiene el efecto solo
recaudatorio en beneficio de los ingresos extraordinarios de las finanzas
públicas del Gobierno del Distrito Federal al amparo de la facultad que la ley
le concede al Jefe de Gobierno de emitir reglamentos con el fin de regular el
tránsito vehicular cuyo objeto es salvaguardar el orden e interés público, pero
con la rigidez de un reglamento en este
caso de tránsito, que se aleja del factor prudencial y socioeconómico de los
gobernados y por omitirse parámetros discrecionales para la aplicación de
sanciones en casos circunstanciales y de emergencia ya sean estos de
particulares u oficiales, por tanto el reglamento implícitamente tiene un
efecto literal para unos casos y discrecional para otros de facto, ello como
consecuencia de que el aparato tecnológico denominado cámara a cargo de una
empresa privada denominada Autotraffic, no cuenta con esa facultad humana menos
aun legal, de la discrecionalidad, pues se opta por sancionar de forma excesiva
y rigorista, es así, que un kilómetro por hora sobre el límite de 50 kilómetros
por hora autorizado en vías intermedias es considerado como un exceso
suficiente para transgredir la literalidad del reglamento mas no así el orden
social, ello en perjuicio de las garantías Constitucionales de audiencia,
defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso administrativo de
los gobernados ante la ausencia de notificación inmediata y factores
discrecionales para la propia autoridad al momento de aplicar las sanciones
establecidas en dicho reglamento, en presupuestos excepcionalmente
circunstanciales por ejemplo una ambulancia del servicio privado o público en
situación de emergencia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido el Concepto de Multa Excesiva de la siguiente
forma;
“De la acepción gramatical del vocablo
"excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de
multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener
los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a
las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del
ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y
c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para
muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto
constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para
imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía,
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del
infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la
motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad
del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que
corresponda. (1011772. 480. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011.
Tomo I. Constitucional 3. Derechos
Fundamentales Primera Parte - SCJN
Vigésima Sección - Prohibición de multas excesivas, confiscación de bienes
y de penas inusitadas y trascendentales, Pág. 1557.)”
2.-Con
meridiana claridad se establece en el Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal, la facultad con que se inviste a una cámara fotográfica (sistema
tecnológico) operada por una empresa particular denominada Autotraffic S.A. de
C.V. para detectar las infracciones, misma que por obvias razones no podrá notificar
al infractor de forma inmediata, menos
aún establecer la sanción en la boleta respectiva, esto es, el proceso
administrativo de infracción al reglamento del Distrito Federal se compone de
dos eventos fundamentales, los cuales son la detección de la infracción y la
imposición de la sanción debidamente fundamentada en la boleta respectiva la
cual tiene los efectos de notificación, esos dos eventos se encuentran
indisolublemente ligados en el procedimiento administrativo en virtud de que
una infracción sin sanción desatiende el objeto de regulación reglamentaria y
se anula así misma, por ello, una simple amonestación se le considera una
sanción la cual cumple con el sentido y función reglamentario, por lo contrario,
una sanción sin infracción nos llevaría al terreno de la arbitrariedad de la
autoridad administrativa en una actuación afectada de nulidad absoluta, es por
ello, que la infracción se detecta y como consecuencia la sanción se impone.
Sin embargo,
el artículo 61 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en su afán de
adecuar la acción de detectar infracciones a una empresa privada por medio de una
cámara como un acto propio de la tecnología pero equiparado a un acto
administrativo pero sin notificación inmediata, expresa lo siguiente:
Artículo 61.- Las infracciones a este
Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos,
serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se
hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.
La deficiente
técnica de conformación reglamentaria por parte del Gobierno del Distrito
Federal queda expuesta al confundir infracción al Reglamento de Tránsito, con
la sanción que se deriva de ella, puesto que la infracción se detecta en este
caso por medio de una cámara, sin embargo la infracción no se impone, lo que se
impone es la sanción o multa a partir de la detección de la infracción al
reglamento de tránsito la cual tiene efectos de notificación, es por
consecuencia que dicho artículo al aducir que “Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de
equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre
asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por
Seguridad Pública.” Nos aleja de
la certeza jurídica por afectación a las garantías de legalidad
Constitucionales que todo procedimiento administrativo en afectación de la
esfera jurídica de los gobernados debe contener, pues la literalidad confusa
del reglamento no puede quedar su interpretación al arbitrio de la autoridad
sancionadora. Máxime que el uso de la tecnología a que se refiere el reglamento
en el caso de foto multas es operado por cámaras a cargo de una empresa particular,
es por ello que el reglamento se refiere a la tecnología que detecta
infracciones y hace su inserción en el capítulo IV de dicho reglamento
denominado “De Las Funciones de Los Agentes” para homologar actos oficiales de
detección de infracciones por medio de una cámara operada por una empresa
particular, a un acto relativo propio de un agente de tránsito, sin embargo al
existir la imposibilidad de que la empresa operadora de la cámara que detecta
la infracción pueda expedir la multa
respecto de la infracción detectada como ordinariamente lo haría un agente vial,
absurdamente el artículo 61 del citado reglamento refiere que la infracción la
impondrá el agente designado para ello, cuando en realidad lo que se impone es
la sanción no la infracción, pues la infracción es la fundamentación y
motivación que origina la sanción o multa en la respectiva boleta la cual surte
los efectos de notificación.
3.- Aunado a
lo anterior lo más grave es que el reglamento de tránsito Capitalino refiere
que para los efectos de sancionar con la multa respectiva una vez detectada la
infracción reglamentada por medio de la tecnología, en su caso la fotografía
que conlleva a la multa, ésta “HACE PRUEBA PLENA” y en una deficiente
interpretación hace referencia al artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. El cual establece que: “El valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a los
hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida por
la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos; para todas las
demás circunstancias, su alcance será indiciario. Lo que no dice el
Gobierno del Distrito Federal es que la fotografía para imponer la multa
respectiva, no es obtenida directamente por la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal haciendo uso de los equipos o sistemas tecnológicos, sino
que se le concesiono a una empresa privada denominada Autotraffic S.A de C.V. el
jugoso negocio y la facultad de captar las fotografías con tecnología propia a
fin de conformar dichas Foto Multas, por tanto la fotografía que sustente una
infracción al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal obtenida por un
tercero, en este caso Autotraffic S.A. de C.V. no tendrá el carácter de prueba
plena sino indiciaria y por tanto la foto multa resultará improcedente a no ser
que la Secretaria motive con otro medio de prueba oficial la infracción al
reglamento.
4.-Un problema
más grave aún es que con fecha 20 de enero de 2016. El periódico “El Excélsior”
publicó un trabajo de investigación periodística de Georgina Olson denominado:
“Autotraffic
S.A. de C.V. señala su dirección... es de otra empresa”
Y expone que La empresa encargada de captar las fotomultas en la ciudad proporcionó
un domicilio que corresponde a una compañía de impresiones y cuyo número
telefónico también coincide……. De acuerdo con el contrato que la compañía de
origen poblano firmó con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal (SSPDF) para subrogar la captación de imágenes para imponer fotomultas,
su dirección para “oír y recibir todo tipo de notificaciones” dentro de la
ciudad es la avenida Plutarco Elías Calles número 336, colonia Barrio Los
Reyes, delegación Iztacalco.
Sin embargo, en una búsqueda por la zona,
Excélsior constató que en esta ubicación se encuentra Digitagama, una filial de
Grupo Gama Impresores, dedicado a la elaboración de empaques, cajas, acabados e
impresos para clientes como Coca Cola, Alpura, Bayer, DHL, Iusacell, Loreal y
Samsung, según datos del portal http://www.gamaimpresores.com
¿Cómo aceptar
como prueba plena una fotografía captada por un tercero como Autotraffic S.A.
de C.V. para que la Secretaria de Seguridad Publica imponga la infracción en
vez de la sanción (fotomulta) a los
gobernados al interpretar de forma deficiente el artículo 34 de la Ley que
Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal
máxime que Autotraffic S.A. de C.V. señalo un domicilio incierto en el propio
contrato de concesión?