viernes, 29 de junio de 2018

“LAS IMPLICACIONES SOCIALES POR LA COMPRA Y ALTERACIÓN DEL SENTIDO DEL VOTO, CONSTITUYEN EL CRIMEN HUMANITARIO DE APARTHEID” José Alberto Sánchez Nava





“LAS IMPLICACIONES SOCIALES POR LA COMPRA Y ALTERACIÓN DEL SENTIDO DEL VOTO, CONSTITUYEN EL CRIMEN HUMANITARIO DE APARTHEID”
José Alberto Sánchez Nava

“El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.”-Estatuto de la Corte Penal Internacional-



1.- Cuando la garantía constitucional de un ciudadano como lo es el derecho a votar se encuentra vulnerable a cambio de unos pesos, precisamente por la precaria situación económica y por la ausencia de valores cívicos y éticos los cuales dan forma a la vida democrática de un País, nos conduce a un acto cuya conformación emana de la colusión institucional y grupos de poder sin escrúpulos cuyo mercado potencial para la compra del voto es precisamente la pobreza institucionalmente inducida por el crimen oficialmente organizado, y cuyo objetivo es obtener el poder por el poder sin más fin que el de lucrar con el interés público de la nación, en donde la democracia plasmada en nuestra Constitución Política se convierte perversamente en un bien de consumo, puesto que la voluntad ciudadana puede ser alterada no solo por el hambre que conduce a su venta representada en su voto, sino en la alteración institucional de la intención de los votos que no son susceptibles de comercialización, sin embargo su intención es tomada como vulgar botín al alterar actas y boletas en los procesos electorales.

                                                                   

2.-A ese respecto, La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que, “la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”1


 La reivindicación internacional del derecho al voto ha tenido un proceso lento, habiendo un momento relevante durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, donde 171 Estados miembros de la ONU, adoptaron un plan común para fortalecer la labor de los derechos humanos en todo el mundo, destacando lo firmado en cuanto al reconocimiento de que “los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos”2

                                                                            

En esa misma conferencia  se estableció que: “…la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y [se] subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho” por tanto la compra y/o alteración del voto como ocurre en México, limita a los ciudadanos para ejercitar su voluntad libremente expresada de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural, y en su participación plena en todos los aspectos de su vida”, y no circunstancialmente en que por necesidad deba vender su voto en perjuicio de sus derechos fundamentales los cuales no tienen precio, pues lo que está vendiendo es su propia humanidad en perjuicio de la vida democrática de nuestro país, favoreciendo grupos de poder que se erigen en una dictadura al originarse en una democracia comprada y por ende mal habida en una negación absoluta de Estado.


3.- La reforma constitucional del año 2011, del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” lo cual es de gran trascendencia, pues se estableció que los derechos humanos se reconocen como tales solo por tener el carácter de seres humanos, y no como un derecho que nos reconoce el estado a partir de sus facultades de imperio y gestión, los cuales se agregan de forma indisoluble los derechos cívicos los cuales son inherentes a los derechos fundamentales de los individuos pero fundamentalmente como un derecho humano, por consiguiente el derecho humano al voto se considera siempre como un derecho cívico o político el cual se considera como la expresión primera de la manifestación de la voluntad del ser humano y de la libre autodeterminación de los pueblos. En eso radica la Democracia, la cual es fundamental para el reconocimiento de garantías individuales plasmadas en la Constitución y los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los cual nuestro País es parte, por ello el voto se ratifica como un derecho humano porque conlleva al respeto de la voluntad del pueblo en lo que se entiende por democracia, sin embargo la democracia no es únicamente una forma de gobierno, sino una forma de vida que se basa en constantes progresos económicos, sociales y culturales. Así, el derecho al voto no es simplemente un hecho casual e inherente del ser humano, sino que este se constituye como una garantía de preservación de la democracia en México, y como un medio de contención en contra de cualquier régimen institucionalizado de opresión y con intenciones de dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen dictatorial.

                                                                    


4.-Ahora bien, nuestro medio de control constitucional con la finalidad de que institucionalmente se proteja el derecho humano para ejercer el voto de la población, se constriñe  al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la respectiva ley, bajo la tutela jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya vulnerabilidad institucional respecto del sentido de sus resoluciones trasciende a instancias internacionales en materia de derechos humanos, ante la posibilidad de que en cualquier proceso electoral en México la ciudadanía se tenga que enfrentar a un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen, por la vía de la vulneración del sentido del voto como un derecho humano ya sea por compra de votos o por alteración de resultados de forma institucional y con efectos violentos de dominación sistemática obviamente institucional con el objeto de mantener ese régimen. 


5.- en esa tesitura,  Por crimen contra la humanidad, o crimen de lesa humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto de la corte penal internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de actos inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque”.


El ataque generalizado quiere decir que los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. A pesar de que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 1945 (el primer instrumento internacional que habla expresamente de crimen contra la humanidad), no incluía el requisito de la generalidad, su Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad, subrayó que la política de terror “se realizó sin duda a enorme escala”. En este sentido, el Estatuto aclara que por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización.


El que los actos inhumanos se cometan de forma sistemática quiere decir que lo son aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar. Dicho plan o política pueden estar dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo. El Estatuto de Núremberg tampoco incluía el requisito de que los crímenes contra la humanidad se han de cometer de forma sistemática. No obstante, el Tribunal de Núremberg, al examinar si los actos juzgados constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de “una política de terror y fueron, en muchos casos… organizados y sistemáticos”.3

                                                                      


 Los actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la definición que da de ellos, son los siguientes:

 j) El crimen de apartheid: actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

Por consiguiente, la vulneración del derecho humano de votar en un régimen constitucionalmente democrático y cuyos efectos sociales conlleven a la represión violenta de los ciudadanos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo con la intención de mantener ese régimen, constituye un crimen de lesa humanidad.
    

1 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/7, aprobada el 08 de noviembre de 2007, disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/62/7. Fecha de consulta: 21 de agosto de 2015.

2 Conferencia Mundial de Derechos Humanos, punto 1 de la declaración y programa de acción de Viena, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de julio de 1993, disponible en: http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf Fecha de consulta: 21 de agosto de 2015.

3 Crimen contra la humanidad Joana Abrisketa http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/47

domingo, 24 de junio de 2018

Casetas de cobro por concepto de peaje carretero, un burdo cobro de derecho de piso por establecerse al margen de la ley José Alberto Sánchez Nava



Casetas de cobro por concepto de peaje carretero, un burdo cobro de derecho de piso por establecerse al margen de la ley

José Alberto Sánchez Nava

1.- En el Estado de Colima como en algunos otros tramos carreteros en el País, desde hace ya varios meses se ha desatado una ola de inconformidad social el cual tiene su origen en la ilegalidad que representa el cobro por concepto de peaje en la denominada “Caseta de Cuyutlán” ubicada en el tramo carretero de la autopista Armería-Manzanillo en Colima, el detonante de la inconformidad social, fué que el título de concesión y sus cinco modificaciones cuyos antecedentes surgen a partir del día 9 de noviembre de 1990, fecha en que la Secretaria de Comunicaciones otorgó a la empresa “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V”., la concesión hasta por 9 años tres meses para construir, explotar y conservar el tramo carretero “Armería-Manzanillo” con una longitud de 37 kilómetros, y con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente en la fecha de la otorgación de esa concesión su duración no podía exceder los VEINTE AÑOS. documento que puede ser descargado en documento PDF desde el portal oficial de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30.pdf
2.-El día 17 de diciembre de 1992, el titular de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes Andrés Caso Lombardo, suscribió la modificación del el título de concesión para ampliar su vigencia hasta por 14 años, contados a partir del día 9 de noviembre de 1990 por ciertos ajustes que se describen en el addendum, esencialmente consistentes por el motivo de que el aforo vehicular en el tramo carretero Armería-Manzanillo no era suficiente para recuperar la inversión, fue por ese motivo que en este primer addendum como un acto de corrupción se dio un acto administrativo sin sustento legal y afectado de nulidad absoluta y en perjuicio del interés público de la Nación, pues resultaba que la concesionaria “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” llevaba también a cabo la operación de una concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” fue en esa forma y como una ocurrencia ilegal, que Caso Lombardo argumentó que como era la misma concesionaria la que se encontraba beneficiada con las dos concesiones, que el déficit del tramo carretero Armería-Manzanillo se le endosara a la concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” hasta por un monto de 305,349’000,000.00 (Trescientos cinco mil trescientos cuarenta y nueve millones de pesos) vigentes en esa época, para compensar el déficit que según el titular de la SCT, tenía derecho a recuperar la empresa “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” todo ello al margen de la ley pues dicho documento no se sustenta en fundamentación alguna como un acto propio de la administración pública federal trasgrediendo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en esa época, y a la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente igualmente en esa época. Este addendum puede ser descargado en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_1A.pdf
3.-El día 22 de diciembre de 1993, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y no obstante de que en esa nueva legislación el artículo 6° establecía que las concesiones podrían tener una duración hasta por 30 años prorrogables hasta por ese mismo término bajo ciertas condiciones, también en el artículo Sexto de Transitorios de esa misma Ley, se estableció que “LAS CONCESIONES Y PERMISOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONSIGNADOS EN LOS MISMOS HASTA EL TÉRMINO DE SU VIGENCIA. POR LO QUE SE REFIERE A LAS CONCESIONES Y PERMISOS EN TRÁMITE SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.”
Por lo que es claro que dicha ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, no es aplicable a los términos y condiciones de los títulos de concesión para el tramo carretero Armería-Manzanillo, ni a ningún otro tramo cuya concesión se haya originado en los términos de la Ley general de Vías de Comunicación.
4.-Con fecha 31 de mayo de 1994, se llevó a cabo la segunda modificación a la concesión DEL TRAMO CARRETERO Armería-Manzanillo por parte de la SCT, a fin de extender su vigencia hasta por 24 años, esto para incorporar un tramo carretero consistente en el libramiento de Manzanillo con una longitud de 19 kilómetros, con ello se vulneraba la legislación vigente aplicable en esa fecha respecto de que las concesiones no podían exceder un término de 20 años en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y por tanto resultaba inaplicable la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por determinación del artículo Sexto de transitorios de esta Ultima ley. Documento que pude ser consultado en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/32_2.pdf
4.-El día 3 de febrero de 2006, la SCT otorgó la tercera modificación al título de concesión a fin de extender su plazo de vigencia hasta por 30 años contados a partir del día 9 de noviembre de 1990, ello para excluir del objeto de la concesión el libramiento de Manzanillo ante la inconformidad y presión social fueron obligados a retirar las casetas de cobro en ese tramo de 19 kilómetros, cabe destacar que esto se dio al margen de la ley la cual establecía que las concesiones no podían tener una vigencia mayor a 20 años en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación como legislación de origen , pero además el establecimiento de casetas de cobro en un tramo relativamente corto como lo era el libramiento de Manzanillo no tenía razón de ser pues este trayecto ya había sido parte en cuanto a su objeto en la segunda modificación al título de concesión de fecha 3 de febrero de 2006 el cual se amplió por 10 años más para absorber su costo, sin embargo según la SCT para compensar a la concesionaria “su inversión” por el retiro de casetas en el libramiento de Manzanillo en esta tercera modificación se le amplió la concesión por 5 años cinco meses para llegar a un total de 30 años la concesión de origen del tramo carretero Armería-Manzanillo a partir del día 9 de noviembre de 1990. Esta tercera modificación se puede consultar en el portal de la SCT en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_3.pdf
5.- El día 4 de noviembre de 2010 el diario oficial de la federación, publicaba un decreto en el que el Presidente de México Felipe de Jesús Calderón Hinojosa promulgaba un decreto enviado por el Congreso de la Unión en el cual se reformaba el tercer párrafo del artículo 6° de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal quedando como a la letra en lo que interesa se transcribe:
“Artículo 6o… Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años. Éstas podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. A fin de que la prórroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretaría deberá obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.”
Con esta modificación al tercer párrafo de la Ley en comento, subsistía el artículo Sexto de Transitorios del 22 de diciembre de 1993 que establecía que la Ley de Caminos, Puentes y autotransporte Federal no resulta aplicable a las concesiones cuyo origen les dio legitimación la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Sin embargo la SCT, ilegalmente ha tratado de convalidar en forma retroactiva la serie de irregularidades legales en las que había incurrido respecto de las modificaciones a las concesiones que superaban la vigencia de las mismas a los 20 años que establecía originariamente la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin embargo lo más grave aún, es que no obstante la inaplicabilidad de la Ley de Caminos y puentes Federal, es que para tratar de justificar en la ley precisamente la colusión del poder ejecutivo y el poder legislativo y perpetrar el fraude a la ley y los actos de corrupción que se originaron desde el día 17 de diciembre de 1992, en los que el titular de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes Andrés Caso Lombardo, suscribió la modificación del el título de concesión para ampliar su vigencia hasta por 14 años, contados a partir del día 9 de noviembre de 1990 por el motivo de que el aforo vehicular en el tramo carretero Armería-Manzanillo no era suficiente para recuperar la inversión, y al resultar que la concesionaria “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” llevaba también a cabo la operación de una concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” fue en esa forma y como una ocurrencia ilegal, que Caso Lombardo argumentó que como era la misma concesionaria la que se encontraba beneficiada con las dos concesiones, que el déficit del tramo carretero Armería-Manzanillo se le endosara a la concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” hasta por un monto de 305,349’000,000.00 (Trescientos cinco mil trescientos cuarenta y nueve millones de pesos) vigentes en esa época, para compensar el déficit que según el titular de la SCT, tenía derecho a recuperar la empresa “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” todo ello al margen de la ley pues dicho documento no se sustenta en fundamentación alguna como un acto propio de la administración pública federal trasgrediendo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en esa época y a la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente en esa época.
6.- Con Fecha 19 de noviembre de 2010, se llevó a cabo por parte del Titular de la SCT Juan Francisco Molinar Horcasitas la cuarta modificación al título de concesión del tramo carretero Armería-Manzanillo en favor de la empresa Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. DE C.V. con el objeto de ampliar dicha concesión hasta por 9 años 5 meses más, ello para que la Secretaria subsane una responsabilidad de ejecución de sentencia de un juicio en materia administrativa en el estado de Tlaxcala en la que se le afectaron los derechos patrimoniales por incumplimiento de contratos del tramo carretero San Martin Texmelucan-Tlaxcala a la empresa denominada “Autopistas Concesionadas del Altiplano S.A DE C.V (AUCAL), todo esto precisamente en el Estado de Tlaxcala.
Cabe señalar que esta modificación al título de concesión de fecha 19 de noviembre de 2010 el cual afectó al tramo carretero Armería-Manzanillo por 9 años 5 meses más para sanear una responsabilidad Judicial de la SCT por motivo del ejercicio de sus funciones y obligaciones ello de forma fraudulenta, ocurrió 10 días después de haberse publicado El día 4 de noviembre de 2010 en el diario oficial de la federación, el Presidente de México Felipe de Jesús Calderón Hinojosa promulgaba un decreto enviado por el Congreso de la Unión en el cual se reformaba el tercer párrafo del artículo 6° de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal en el que se adicionaba un tercer párrafo a todas luces inconstitucional, puesto que con ello se le otorgan facultades discrecionales a la SCT para convertir en cajas chicas todas las concesiones carreteras a fin de extraer recursos de la ciudadanía al margen del artículo 31 fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el efecto de contribuir al gasto público que se generen por obligaciones de cualquier tipo a cargo de la SCT, no atribuibles a cusas generadas por los concesionarios de la construcción y mantenimiento de los tramos carreteros objeto de sus respectivos contratos de concesión, y para tal fin, dicho párrafo dice lo siguiente: “También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía” esto es, mandaron hacer una ilegalidad en fraude a la ley y a la medida para que la SCT ante cualquier acto de corrupción no atribuible al concesionario directo de construcción de algún tramo carretero, sino que la SCT ANTE CUALQUIER RESPONSABILIDAD ECONÓMICA ATRIBUIBLE AL PODER EJECUTIVO POR ACTOS DE CORRUPCIÓN se pueda utilizar cualquier concesión para la recepción de recursos como un ingreso ordinario pero al margen del articulo 31 fracción cuarta de la Constitución, pues dicho cobro a los ciudadanos es AJENO AL OBJETO QUE DIO ORIGEN A LA CONCESIÓN CARRETERA y cuyo cobro se encuentra desvinculado de la Ley federal de derechos, puesto que el cobro por uso de infraestructura carretera no se encuentra autorizado en dicha ley, lo cual es un fraude genérico en perjuicio de la Nación y el orden Constitucional, Y POR CONSECUENCIA DAN LUGAR A DIVERSOS DELITOS FEDERALES así como la nulidad absoluta de cada una de las licitaciones que se originaron con base a la Ley de Vías Generales de Comunicación, en concordancia con el artículo sexto transitorio publicado El día 22 de diciembre de 1993, en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, cuyo artículo 6° Transitorio estableció que: “LAS CONCESIONES Y PERMISOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONSIGNADOS EN LOS MISMOS HASTA EL TÉRMINO DE SU VIGENCIA.”
Por lo que es claro que dicha ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, no es aplicable a los términos y condiciones de los títulos de concesión para el tramo carretero Armería-Manzanillo, ni a ningún otro tramo cuya concesión se haya originado en los términos de la Ley general de Vías de Comunicación.
Esta modificación puede consultarse en el portal de la SCT en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_4.pdf
7.- Con fecha 25 de febrero de 2011, se llevó a cabo la última y quinta modificación al título de concesión de fecha 9 de noviembre de 1990 relativo al tramo carretero Armería- Manzanillo, cuyo objeto de dicha modificación es confirmar todas y cada una de las irregularidades y actos de corrupción que se derivan de cada una de las cuatro modificaciones a la concesión, pero además de forma incierta e indeterminada se autoriza la ampliación por otros treinta años más a partir de la vigencia ilegal de treinta años esto es, HASTA EL AÑO 2050, la cual se desvincula de la Ley General de Vías Generales de Comunicación que dio origen a dicha concesión, la cual solo tiene vigencia para 20 años, como ya se estableció en retrolíneas el artículo sexto transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que la ley aplicable a dicha concesión hasta su término, es precisamente la Ley General de Vías Generales de Comunicación. Esta modificación puede consultarse en el portal de la SCT en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_5.pdf
8.- Todo lo anterior determina que ese tramo carretero de Manzanillo-Armería puede resultar en que por su longitud de 37 kilómetros resulte ser para los ciudadanos los obra de infraestructura carretera la más costosa en la historia de México, precisamente por los actos de corrupción por la carga financiera cuyo pago corre a cargo de los ciudadanos, operada por un concesionario que desde la comodidad de una concesión ilegal otorgada por el poder ejecutivo por conducto de sus respectivos Secretarios de Comunicaciones y Transportes, se ha convertido en una fuente irregular de financiamiento ilícito para satisfacer actos de todo tipo de corrupción incluyendo el fraude a la ley y a un fraude genérico perpetrado desde el ejercicio de la función pública de una Secretaria de Estado y un particular, con lo cual se invade la esfera jurídica de todos los Gobernados en nuestro País y esencialmente a los ciudadanos en el Estado libre y Soberano de Colima, por tratarse de actos de tracto sucesivo, esto es de forma continuada, es por ello que cualquier acto ilícito que se derive por parte del poder ejecutivo de la Nación en afectación de la territorialidad y población de un Estado da lugar a la interposición de una Controversia Constitucional a efecto de suspender actos del poder ejecutivo que lesionan la soberanía o independencia financiera estatal, cuando estos actos afectan los derechos constitucionales de los ciudadanos con el cobro de ingresos ordinarios al margen de la ley federal de derechos y por ende al margen del articulo 31 fracción cuarta de la constitución general, sin embargo en Colima esa posibilidad es paradigmática por la sumisión política del gobierno estatal ante el poder ejecutivo federal, es por ello que los Colimenses estamos condenados al pago de un derecho de piso cuyo cobro es vergonzosamente oficial, pues ya no se trata de un pago por derecho transitar una carretera, sino que se trata de un secuestro a nuestra seguridad económica para subsistir bajo condiciones ilegales de pagos fraudulentos al margen de la ley, puesto que los actos que se contienen en la concesión que se comenta están afectados de nulidad absoluta, esto es así, porque la SCT ni siquiera se ha dado cuenta de que un Secretario de Estado al no haber sido elegido en una elección popular para desempeñar un cargo delegado por el poder ejecutivo, este no tiene facultades para invadir la esfera jurídica de los gobernados con cobros ilícitos a favor de ningún concesionario, es por ello que la ciudadanía en la primera oportunidad deberá llevar a cabo la excitativa de una acción de inconstitucionalidad respecto de los efectos de aplicación de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal a fin de dar legalidad a un cobro indebido en perjuicio de la ciudadanía originando con ello responsabilidades oficiales de carácter penal, sin embargo la acción de inconstitucionalidad también tiene una barrera la cual consiste en que se debe llevar a cabo la excitativa ciudadana ante el procurador fiscal anti corrupción de la republica el cual al día de hoy el poder ejecutivo lo tiene en suspenso para precisamente obstruir la justicia derivada de actos de las dependencias del poder ejecutivo, por lo que no nos queda otra seguir con el procedimiento ordinario ante el procurador general de la republica el cual tiene la obligación de proteger el interés público derivado por la aplicación de leyes que transgreden el orden jurídico nacional en perjuicio de la ciudadanía, sin embargo y aunque el procurador general de la republica depende directamente del responsable en este caso del poder ejecutivo, y el actual gobierno federal está por concluir, debemos iniciar ya la queja correspondiente ante la secretaria de la función pública así como la interposición de un amparo colectivo contra actos de tracto sucesivo o continuados derivados de la concesionaria con efectos de autoridad plasmados en una concesión que invade la esfera jurídica de los gobernados por autorización de la SCT.

Menoscabo Al Estado De Derecho En México, Por El Caso De Las Fotomultas JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA

 


Menoscabo Al Estado De Derecho En México, Por El Caso De Las Fotomultas


           1.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación dio un revés a las garantías de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso en perjuicio de los gobernados y despeja toda duda de un inexistente estado de derecho en el País, puesto que ese máximo tribunal se encuentra en manos pendencieras de asquerosa sumisión a intereses facciosos de las cúpulas del poder, que se refleja en una deliberada trasgresión al interés público de la Nación al revocar los amparos concedidos en contra de las llamadas fotomultas, utilizando la Corte una argumentación en sumo ridícula e inconstitucional como el determinar que:
“La imposición de sanciones por infracciones al Reglamento de Tránsito, a través del Sistema Integral de Fotomultas, no vulnera la garantía de audiencia previa. Ello, porque este derecho fundamental no es absoluto y puede ser objeto de excepciones.”
“..Y que además la garantía de audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad.
Lo anterior nos hace retroceder en el ranking mundial respecto de los países cuyo estado de derecho se ajusta a las sanas interpretaciones tanto legal como humana de los más altos tribunales en el Mundo por ajustarse a la constitucionalidad y protección de los derechos humanos de sus gobernados y que se reflejan en sus determinaciones judiciales.
Sin embargo en México la colusión de poderes en los tres órdenes de gobierno, ha privilegiado en los últimos 24 años el criterio eminentemente recaudatorio utilizando normas administrativas, alejándose cada vez más de la protección del orden social y el interés público de los ciudadanos, a tal grado de caer en aberraciones reglamentarias.

          2.- Lo anterior es así, porque el nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal vigente desde el pasado 15 de diciembre de 2015, define en su capítulo IV “DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES” el cual establece el procedimiento administrativo a seguir, ante cualquier infracción cometida por el usuario de la vía pública en trasgresión al reglamento o a las leyes aplicables, es decir, se constriñe al agente vial para que en el ejercicio de sus funciones se conduzca con la debida fundamentación y motivación a fin de sancionar las faltas administrativas que se deriven del reglamento de tránsito o a las leyes aplicables, de lo contrario cualquier sanción resultará nula por deficiencias procesales administrativas.
Sin embargo en dicho capítulo que se menciona, el artículo 59 establece en su inciso i) que: “Para el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos de Seguridad Pública, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Reglamento; resulta atípico dicho inciso porque se deshumaniza el procedimiento reglamentario con efectos de imponer una sanción por parte del Agente Vial como un acto oficial, y se le delega tal facultad a un instrumento tecnológico como lo es una cámara fotográfica cuya operatividad se encuentra irregularmente concesionada a una empresa privada denominada Autotraffic S.A. de C.V., en un capítulo del reglamento en donde se determinan las funciones de los agentes de vialidad como seres humanos susceptibles de excederse en sus funciones y desvincularse de la debida fundamentación y motivación de su actuar oficial en afectación de las garantías individuales de los gobernados a que se refieren los artículos 14 y 16 Y 22 Constitucionales.

De esa forma el Gobierno del Distrito Federal ordena y publica en ausencia de la seguridad jurídica de los gobernados, un reglamento de tránsito en el que no deja margen a la discrecionalidad a fin de fijar las sanciones a cada caso en concreto, precisamente porque la frialdad de una cámara no solo es tecnológica sino que además su funcionamiento se encuentra bajo el manejo de una empresa privada, y ésta no podrá ser investida de discrecionalidad, esto es, los límites de velocidad a que se refiere el multicitado reglamento tienen el carácter de exactos y absolutos así por ejemplo el artículo 9° del dicho ordenamiento señala los límites de velocidad en donde no existan señalamientos de velocidad máxima el cuál, establece en su fracción II lo siguiente: “En vías primarias la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora;” por consecuencia 51 kilómetros por hora detectados por la cámara operada por un particular, le representará al Gobierno del Distrito Federal un ingreso mínimo y extraordinario por concepto de foto multa, de 10 Unidades de Cuenta, cantidad que asciende a más de 716 pesos sin atender las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito, sanción que resulta excesiva puesto que estamos hablando de un kilómetro por hora sobre el límite de velocidad, sanción cuyo sentido tiene el efecto solo recaudatorio en beneficio de los ingresos extraordinarios de las finanzas públicas del Gobierno del Distrito Federal al amparo de la facultad que la ley le concede al Jefe de Gobierno de emitir reglamentos con el fin de regular el tránsito vehicular cuyo objeto es salvaguardar el orden e interés público, pero con la rigidez de un reglamento en este caso de tránsito, que se aleja del factor prudencial y socioeconómico de los gobernados y por omitirse parámetros discrecionales para la aplicación de sanciones en casos circunstanciales y de emergencia ya sean estos de particulares u oficiales, por tanto el reglamento implícitamente tiene un efecto literal para unos casos y discrecional para otros de facto, ello como consecuencia de que el aparato tecnológico denominado cámara a cargo de una empresa privada denominada Autotraffic, no cuenta con esa facultad humana menos aun legal, de la discrecionalidad, pues se opta por sancionar de forma excesiva y rigorista, es así, que un kilómetro por hora sobre el límite de 50 kilómetros por hora autorizado en vías intermedias es considerado como un exceso suficiente para transgredir la literalidad del reglamento mas no así el orden social, ello en perjuicio de las garantías Constitucionales de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica en el debido proceso administrativo de los gobernados ante la ausencia de notificación inmediata y factores discrecionales para la propia autoridad al momento de aplicar las sanciones establecidas en dicho reglamento, en presupuestos excepcionalmente circunstanciales por ejemplo una ambulancia del servicio privado o público en situación de emergencia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el Concepto de Multa Excesiva de la siguiente forma;
“De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. (1011772. 480. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Sección – Prohibición de multas excesivas, confiscación de bienes y de penas inusitadas y trascendentales, Pág. 1557.)”

          3.-Con meridiana claridad se establece en el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, la facultad con que se inviste a una cámara fotográfica (sistema tecnológico) operada por una empresa particular denominada Autotraffic S.A. de C.V. para detectar las infracciones, misma que por obvias razones no podrá notificar al infractor de forma inmediata, menos aún establecer la sanción en la boleta respectiva, esto es, el proceso administrativo de infracción al reglamento del Distrito Federal se compone de dos eventos fundamentales, los cuales son la detección de la infracción y la imposición de la sanción debidamente fundamentada en la boleta respectiva la cual tiene los efectos de notificación, esos dos eventos se encuentran indisolublemente ligados en el procedimiento administrativo en virtud de que una infracción sin sanción desatiende el objeto de regulación reglamentaria y se anula así misma, por ello, una simple amonestación se le considera una sanción la cual cumple con el sentido y función reglamentario, por lo contrario, una sanción sin infracción nos llevaría al terreno de la arbitrariedad de la autoridad administrativa en una actuación afectada de nulidad absoluta, es por ello, que la infracción se detecta y como consecuencia la sanción se impone.
Sin embargo, el artículo 61 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en su afán de adecuar la acción de detectar infracciones a una empresa privada por medio de una cámara como un acto propio de la tecnología pero equiparado a un acto administrativo pero sin notificación inmediata, expresa lo siguiente:
Artículo 61.- Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.
La deficiente técnica de conformación reglamentaria por parte del Gobierno del Distrito Federal queda expuesta al confundir infracción al Reglamento de Tránsito, con la sanción que se deriva de ella, puesto que la infracción se detecta en este caso por medio de una cámara, sin embargo la infracción no se impone, lo que se impone es la sanción o multa a partir de la detección de la infracción al reglamento de tránsito la cual tiene efectos de notificación, es por consecuencia que dicho artículo al aducir que “Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.” Nos aleja de la certeza jurídica por afectación a las garantías de legalidad Constitucionales que todo procedimiento administrativo en afectación de la esfera jurídica de los gobernados debe contener, pues la literalidad confusa del reglamento no puede quedar su interpretación al arbitrio de la autoridad sancionadora. Máxime que el uso de la tecnología a que se refiere el reglamento en el caso de foto multas es operado por cámaras a cargo de una empresa particular, es por ello que el reglamento se refiere a la tecnología que detecta infracciones y hace su inserción en el capítulo IV de dicho reglamento denominado “De Las Funciones de Los Agentes” para homologar actos oficiales de detección de infracciones por medio de una cámara operada por una empresa particular, a un acto relativo propio de un agente de tránsito, sin embargo al existir la imposibilidad de que la empresa operadora de la cámara que detecta la infracción pueda expedir la multa respecto de la infracción detectada como ordinariamente lo haría un agente vial, absurdamente el artículo 61 del citado reglamento refiere que la infracción la impondrá el agente designado para ello, cuando en realidad lo que se impone es la sanción no la infracción, pues la infracción es la fundamentación y motivación que origina la sanción o multa en la respectiva boleta la cual surte los efectos de notificación.

          4.- Aunado a lo anterior lo más grave es que el reglamento de tránsito Capitalino refiere que para los efectos de sancionar con la multa respectiva una vez detectada la infracción reglamentada por medio de la tecnología, en su caso la fotografía que conlleva a la multa, ésta “HACE PRUEBA PLENA” y en una deficiente interpretación hace referencia al artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. El cual establece que: “El valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a los hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos; para todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario. Lo que no dice el Gobierno del Distrito Federal es que la fotografía para imponer la multa respectiva, no es obtenida directamente por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal haciendo uso de los equipos o sistemas tecnológicos, sino que se le concesiono a una empresa privada denominada Autotraffic S.A de C.V. el jugoso negocio y la facultad de captar las fotografías con tecnología propia a fin de conformar dichas Foto Multas, por tanto la fotografía que sustente una infracción al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal obtenida por un tercero, en este caso Autotraffic S.A. de C.V. no tendrá el carácter de prueba plena sino indiciaria y por tanto la foto multa resultará improcedente a no ser que la Secretaria motive con otro medio de prueba oficial la infracción al reglamento.

4.-Un problema más grave aún es que con fecha 20 de enero de 2016. El periódico “El Excélsior” publicó un trabajo de investigación periodística de Georgina Olson denominado: “Autotraffic S.A. de C.V. señala su dirección… es de otra empresa”*
* http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/01/20/1069953
Y expone que La empresa encargada de captar las fotomultas en la ciudad proporcionó un domicilio que corresponde a una compañía de impresiones y cuyo número telefónico también coincide……. De acuerdo con el contrato que la compañía de origen poblano firmó con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSPDF) para subrogar la captación de imágenes para imponer fotomultas, su dirección para “oír y recibir todo tipo de notificaciones” dentro de la ciudad es la avenida Plutarco Elías Calles número 336, colonia Barrio Los Reyes, delegación Iztacalco.
Sin embargo, en una búsqueda por la zona, Excélsior constató que en esta ubicación se encuentra Digitagama, una filial de Grupo Gama Impresores, dedicado a la elaboración de empaques, cajas, acabados e impresos para clientes como Coca Cola, Alpura, Bayer, DHL, Iusacell, Loreal y Samsung, según datos del portal http://www.gamaimpresores.com
Es así, que independientemente de la afectación a la garantía de audiencia de los gobernados e inconsistencias reglamentarias ¿Cómo aceptar como prueba plena una fotografía captada por un tercero como Autotraffic S.A. de C.V. para que la Secretaria de Seguridad Publica imponga la infracción en vez de la sanción (fotomulta) a los gobernados al interpretar de forma deficiente el artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal máxime que Autotraffic S.A. de C.V. señaló un domicilio incierto en el propio contrato de concesión?