Casetas de cobro por concepto de peaje carretero, un burdo cobro de derecho de piso por establecerse al margen de la ley
José Alberto Sánchez Nava
1.- En el Estado de Colima como en algunos otros tramos carreteros en el País, desde hace ya varios meses se ha desatado una ola de inconformidad social el cual tiene su origen en la ilegalidad que representa el cobro por concepto de peaje en la denominada “Caseta de Cuyutlán” ubicada en el tramo carretero de la autopista Armería-Manzanillo en Colima, el detonante de la inconformidad social, fué que el título de concesión y sus cinco modificaciones cuyos antecedentes surgen a partir del día 9 de noviembre de 1990, fecha en que la Secretaria de Comunicaciones otorgó a la empresa “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V”., la concesión hasta por 9 años tres meses para construir, explotar y conservar el tramo carretero “Armería-Manzanillo” con una longitud de 37 kilómetros, y con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente en la fecha de la otorgación de esa concesión su duración no podía exceder los VEINTE AÑOS. documento que puede ser descargado en documento PDF desde el portal oficial de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30.pdf
2.-El día 17 de diciembre de 1992, el titular de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes Andrés Caso Lombardo, suscribió la modificación del el título de concesión para ampliar su vigencia hasta por 14 años, contados a partir del día 9 de noviembre de 1990 por ciertos ajustes que se describen en el addendum, esencialmente consistentes por el motivo de que el aforo vehicular en el tramo carretero Armería-Manzanillo no era suficiente para recuperar la inversión, fue por ese motivo que en este primer addendum como un acto de corrupción se dio un acto administrativo sin sustento legal y afectado de nulidad absoluta y en perjuicio del interés público de la Nación, pues resultaba que la concesionaria “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” llevaba también a cabo la operación de una concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” fue en esa forma y como una ocurrencia ilegal, que Caso Lombardo argumentó que como era la misma concesionaria la que se encontraba beneficiada con las dos concesiones, que el déficit del tramo carretero Armería-Manzanillo se le endosara a la concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” hasta por un monto de 305,349’000,000.00 (Trescientos cinco mil trescientos cuarenta y nueve millones de pesos) vigentes en esa época, para compensar el déficit que según el titular de la SCT, tenía derecho a recuperar la empresa “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” todo ello al margen de la ley pues dicho documento no se sustenta en fundamentación alguna como un acto propio de la administración pública federal trasgrediendo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en esa época, y a la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente igualmente en esa época. Este addendum puede ser descargado en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_1A.pdf
3.-El día 22 de diciembre de 1993, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y no obstante de que en esa nueva legislación el artículo 6° establecía que las concesiones podrían tener una duración hasta por 30 años prorrogables hasta por ese mismo término bajo ciertas condiciones, también en el artículo Sexto de Transitorios de esa misma Ley, se estableció que “LAS CONCESIONES Y PERMISOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONSIGNADOS EN LOS MISMOS HASTA EL TÉRMINO DE SU VIGENCIA. POR LO QUE SE REFIERE A LAS CONCESIONES Y PERMISOS EN TRÁMITE SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.”
Por lo que es claro que dicha ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, no es aplicable a los términos y condiciones de los títulos de concesión para el tramo carretero Armería-Manzanillo, ni a ningún otro tramo cuya concesión se haya originado en los términos de la Ley general de Vías de Comunicación.
4.-Con fecha 31 de mayo de 1994, se llevó a cabo la segunda modificación a la concesión DEL TRAMO CARRETERO Armería-Manzanillo por parte de la SCT, a fin de extender su vigencia hasta por 24 años, esto para incorporar un tramo carretero consistente en el libramiento de Manzanillo con una longitud de 19 kilómetros, con ello se vulneraba la legislación vigente aplicable en esa fecha respecto de que las concesiones no podían exceder un término de 20 años en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y por tanto resultaba inaplicable la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por determinación del artículo Sexto de transitorios de esta Ultima ley. Documento que pude ser consultado en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/32_2.pdf
4.-El día 3 de febrero de 2006, la SCT otorgó la tercera modificación al título de concesión a fin de extender su plazo de vigencia hasta por 30 años contados a partir del día 9 de noviembre de 1990, ello para excluir del objeto de la concesión el libramiento de Manzanillo ante la inconformidad y presión social fueron obligados a retirar las casetas de cobro en ese tramo de 19 kilómetros, cabe destacar que esto se dio al margen de la ley la cual establecía que las concesiones no podían tener una vigencia mayor a 20 años en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación como legislación de origen , pero además el establecimiento de casetas de cobro en un tramo relativamente corto como lo era el libramiento de Manzanillo no tenía razón de ser pues este trayecto ya había sido parte en cuanto a su objeto en la segunda modificación al título de concesión de fecha 3 de febrero de 2006 el cual se amplió por 10 años más para absorber su costo, sin embargo según la SCT para compensar a la concesionaria “su inversión” por el retiro de casetas en el libramiento de Manzanillo en esta tercera modificación se le amplió la concesión por 5 años cinco meses para llegar a un total de 30 años la concesión de origen del tramo carretero Armería-Manzanillo a partir del día 9 de noviembre de 1990. Esta tercera modificación se puede consultar en el portal de la SCT en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_3.pdf
5.- El día 4 de noviembre de 2010 el diario oficial de la federación, publicaba un decreto en el que el Presidente de México Felipe de Jesús Calderón Hinojosa promulgaba un decreto enviado por el Congreso de la Unión en el cual se reformaba el tercer párrafo del artículo 6° de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal quedando como a la letra en lo que interesa se transcribe:
“Artículo 6o… Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años. Éstas podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. A fin de que la prórroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretaría deberá obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.”
Con esta modificación al tercer párrafo de la Ley en comento, subsistía el artículo Sexto de Transitorios del 22 de diciembre de 1993 que establecía que la Ley de Caminos, Puentes y autotransporte Federal no resulta aplicable a las concesiones cuyo origen les dio legitimación la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Sin embargo la SCT, ilegalmente ha tratado de convalidar en forma retroactiva la serie de irregularidades legales en las que había incurrido respecto de las modificaciones a las concesiones que superaban la vigencia de las mismas a los 20 años que establecía originariamente la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin embargo lo más grave aún, es que no obstante la inaplicabilidad de la Ley de Caminos y puentes Federal, es que para tratar de justificar en la ley precisamente la colusión del poder ejecutivo y el poder legislativo y perpetrar el fraude a la ley y los actos de corrupción que se originaron desde el día 17 de diciembre de 1992, en los que el titular de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes Andrés Caso Lombardo, suscribió la modificación del el título de concesión para ampliar su vigencia hasta por 14 años, contados a partir del día 9 de noviembre de 1990 por el motivo de que el aforo vehicular en el tramo carretero Armería-Manzanillo no era suficiente para recuperar la inversión, y al resultar que la concesionaria “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” llevaba también a cabo la operación de una concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” fue en esa forma y como una ocurrencia ilegal, que Caso Lombardo argumentó que como era la misma concesionaria la que se encontraba beneficiada con las dos concesiones, que el déficit del tramo carretero Armería-Manzanillo se le endosara a la concesión de la carretera “Ecatepec-Pirámides” hasta por un monto de 305,349’000,000.00 (Trescientos cinco mil trescientos cuarenta y nueve millones de pesos) vigentes en esa época, para compensar el déficit que según el titular de la SCT, tenía derecho a recuperar la empresa “Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. de C.V” todo ello al margen de la ley pues dicho documento no se sustenta en fundamentación alguna como un acto propio de la administración pública federal trasgrediendo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente en esa época y a la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente en esa época.
6.- Con Fecha 19 de noviembre de 2010, se llevó a cabo por parte del Titular de la SCT Juan Francisco Molinar Horcasitas la cuarta modificación al título de concesión del tramo carretero Armería-Manzanillo en favor de la empresa Promotora de Autopistas del Pacifico S.A. DE C.V. con el objeto de ampliar dicha concesión hasta por 9 años 5 meses más, ello para que la Secretaria subsane una responsabilidad de ejecución de sentencia de un juicio en materia administrativa en el estado de Tlaxcala en la que se le afectaron los derechos patrimoniales por incumplimiento de contratos del tramo carretero San Martin Texmelucan-Tlaxcala a la empresa denominada “Autopistas Concesionadas del Altiplano S.A DE C.V (AUCAL), todo esto precisamente en el Estado de Tlaxcala.
Cabe señalar que esta modificación al título de concesión de fecha 19 de noviembre de 2010 el cual afectó al tramo carretero Armería-Manzanillo por 9 años 5 meses más para sanear una responsabilidad Judicial de la SCT por motivo del ejercicio de sus funciones y obligaciones ello de forma fraudulenta, ocurrió 10 días después de haberse publicado El día 4 de noviembre de 2010 en el diario oficial de la federación, el Presidente de México Felipe de Jesús Calderón Hinojosa promulgaba un decreto enviado por el Congreso de la Unión en el cual se reformaba el tercer párrafo del artículo 6° de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal en el que se adicionaba un tercer párrafo a todas luces inconstitucional, puesto que con ello se le otorgan facultades discrecionales a la SCT para convertir en cajas chicas todas las concesiones carreteras a fin de extraer recursos de la ciudadanía al margen del artículo 31 fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el efecto de contribuir al gasto público que se generen por obligaciones de cualquier tipo a cargo de la SCT, no atribuibles a cusas generadas por los concesionarios de la construcción y mantenimiento de los tramos carreteros objeto de sus respectivos contratos de concesión, y para tal fin, dicho párrafo dice lo siguiente: “También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía” esto es, mandaron hacer una ilegalidad en fraude a la ley y a la medida para que la SCT ante cualquier acto de corrupción no atribuible al concesionario directo de construcción de algún tramo carretero, sino que la SCT ANTE CUALQUIER RESPONSABILIDAD ECONÓMICA ATRIBUIBLE AL PODER EJECUTIVO POR ACTOS DE CORRUPCIÓN se pueda utilizar cualquier concesión para la recepción de recursos como un ingreso ordinario pero al margen del articulo 31 fracción cuarta de la Constitución, pues dicho cobro a los ciudadanos es AJENO AL OBJETO QUE DIO ORIGEN A LA CONCESIÓN CARRETERA y cuyo cobro se encuentra desvinculado de la Ley federal de derechos, puesto que el cobro por uso de infraestructura carretera no se encuentra autorizado en dicha ley, lo cual es un fraude genérico en perjuicio de la Nación y el orden Constitucional, Y POR CONSECUENCIA DAN LUGAR A DIVERSOS DELITOS FEDERALES así como la nulidad absoluta de cada una de las licitaciones que se originaron con base a la Ley de Vías Generales de Comunicación, en concordancia con el artículo sexto transitorio publicado El día 22 de diciembre de 1993, en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, cuyo artículo 6° Transitorio estableció que: “LAS CONCESIONES Y PERMISOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONSIGNADOS EN LOS MISMOS HASTA EL TÉRMINO DE SU VIGENCIA.”
Por lo que es claro que dicha ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, no es aplicable a los términos y condiciones de los títulos de concesión para el tramo carretero Armería-Manzanillo, ni a ningún otro tramo cuya concesión se haya originado en los términos de la Ley general de Vías de Comunicación.
Esta modificación puede consultarse en el portal de la SCT en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_4.pdf
7.- Con fecha 25 de febrero de 2011, se llevó a cabo la última y quinta modificación al título de concesión de fecha 9 de noviembre de 1990 relativo al tramo carretero Armería- Manzanillo, cuyo objeto de dicha modificación es confirmar todas y cada una de las irregularidades y actos de corrupción que se derivan de cada una de las cuatro modificaciones a la concesión, pero además de forma incierta e indeterminada se autoriza la ampliación por otros treinta años más a partir de la vigencia ilegal de treinta años esto es, HASTA EL AÑO 2050, la cual se desvincula de la Ley General de Vías Generales de Comunicación que dio origen a dicha concesión, la cual solo tiene vigencia para 20 años, como ya se estableció en retrolíneas el artículo sexto transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que la ley aplicable a dicha concesión hasta su término, es precisamente la Ley General de Vías Generales de Comunicación. Esta modificación puede consultarse en el portal de la SCT en el siguiente enlace:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGDC/Titulos/doctos/30_5.pdf
8.- Todo lo anterior determina que ese tramo carretero de Manzanillo-Armería puede resultar en que por su longitud de 37 kilómetros resulte ser para los ciudadanos los obra de infraestructura carretera la más costosa en la historia de México, precisamente por los actos de corrupción por la carga financiera cuyo pago corre a cargo de los ciudadanos, operada por un concesionario que desde la comodidad de una concesión ilegal otorgada por el poder ejecutivo por conducto de sus respectivos Secretarios de Comunicaciones y Transportes, se ha convertido en una fuente irregular de financiamiento ilícito para satisfacer actos de todo tipo de corrupción incluyendo el fraude a la ley y a un fraude genérico perpetrado desde el ejercicio de la función pública de una Secretaria de Estado y un particular, con lo cual se invade la esfera jurídica de todos los Gobernados en nuestro País y esencialmente a los ciudadanos en el Estado libre y Soberano de Colima, por tratarse de actos de tracto sucesivo, esto es de forma continuada, es por ello que cualquier acto ilícito que se derive por parte del poder ejecutivo de la Nación en afectación de la territorialidad y población de un Estado da lugar a la interposición de una Controversia Constitucional a efecto de suspender actos del poder ejecutivo que lesionan la soberanía o independencia financiera estatal, cuando estos actos afectan los derechos constitucionales de los ciudadanos con el cobro de ingresos ordinarios al margen de la ley federal de derechos y por ende al margen del articulo 31 fracción cuarta de la constitución general, sin embargo en Colima esa posibilidad es paradigmática por la sumisión política del gobierno estatal ante el poder ejecutivo federal, es por ello que los Colimenses estamos condenados al pago de un derecho de piso cuyo cobro es vergonzosamente oficial, pues ya no se trata de un pago por derecho transitar una carretera, sino que se trata de un secuestro a nuestra seguridad económica para subsistir bajo condiciones ilegales de pagos fraudulentos al margen de la ley, puesto que los actos que se contienen en la concesión que se comenta están afectados de nulidad absoluta, esto es así, porque la SCT ni siquiera se ha dado cuenta de que un Secretario de Estado al no haber sido elegido en una elección popular para desempeñar un cargo delegado por el poder ejecutivo, este no tiene facultades para invadir la esfera jurídica de los gobernados con cobros ilícitos a favor de ningún concesionario, es por ello que la ciudadanía en la primera oportunidad deberá llevar a cabo la excitativa de una acción de inconstitucionalidad respecto de los efectos de aplicación de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal a fin de dar legalidad a un cobro indebido en perjuicio de la ciudadanía originando con ello responsabilidades oficiales de carácter penal, sin embargo la acción de inconstitucionalidad también tiene una barrera la cual consiste en que se debe llevar a cabo la excitativa ciudadana ante el procurador fiscal anti corrupción de la republica el cual al día de hoy el poder ejecutivo lo tiene en suspenso para precisamente obstruir la justicia derivada de actos de las dependencias del poder ejecutivo, por lo que no nos queda otra seguir con el procedimiento ordinario ante el procurador general de la republica el cual tiene la obligación de proteger el interés público derivado por la aplicación de leyes que transgreden el orden jurídico nacional en perjuicio de la ciudadanía, sin embargo y aunque el procurador general de la republica depende directamente del responsable en este caso del poder ejecutivo, y el actual gobierno federal está por concluir, debemos iniciar ya la queja correspondiente ante la secretaria de la función pública así como la interposición de un amparo colectivo contra actos de tracto sucesivo o continuados derivados de la concesionaria con efectos de autoridad plasmados en una concesión que invade la esfera jurídica de los gobernados por autorización de la SCT.
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