miércoles, 21 de febrero de 2018

EL ACCIDENTE DEL HELICÓPTERO MILITAR EN JAMILTEPEC, OAXACA, UNA PERSPECTIVA DESDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO. José Alberto Sánchez Nava






EL ACCIDENTE DEL HELICÓPTERO MILITAR EN  JAMILTEPEC, OAXACA 
UNA PERSPECTIVA DESDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO.

José Alberto Sánchez Nava

   1.-La noche del viernes 16 de febrero de 2018, un helicóptero de la Fuerza Aérea  UH-60M, matrícula 1071, en que viajaban el secretario de Gobernación Alfonso Navarrete, y el gobernador de Oaxaca, Alejandro Murat, colisionó durante el aterrizaje ocasionando la muerte de al menos 14 personas en cuyo evento terminó por aplastar vehículos estacionados en el área, cabe destacar que el motivo del irregular aterrizaje nocturno con aproximación en un terreno improvisado y sin luces protocolarias mínimas equiparables a aeródromo para llevar a cabo la aproximación  visual de la aeronave militar, con funcionarios no militares a bordo para evaluar posibles daños tras el sismo de magnitud 7.2 que sacudió la costa de Oaxaca la tarde de ese trágico viernes, se realizó, sin que al efecto se hubiese implementado hasta el momento del siniestro, la declaratoria correspondiente del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre.




    2.- El día 2 de abril del año 1975, el Presidente de la Republica Luis Echeverría Álvarez, decretaba el Reglamento de Tránsito Aéreo el cual fue publicado en el diario oficial de la federación el día 30 de julio de 1975, surtiendo sus efectos treinta días después de su publicación de acuerdo al primer artículo transitorio, reglamento que se encuentra vigente hasta nuestros días y el cual en su artículo primero establece que Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para los pilotos que operen aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la región de información de vuelo (FIR) de la República Mexicana y, en su caso, para propietarios y poseedores que operen o exploten aeronaves en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
            3.- El Reglamento de Tránsito Aéreo en su artículo segundo, establece lo siguiente:
“Los pilotos de las aeronaves Militares o de la Armada de México, también se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento. Cuando las necesidades de las operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, podrán apartarse de este Reglamento, previa efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.”
Es muy importante destacar, que el primer párrafo de este artículo segundo del reglamento de tránsito aéreo el cual prescribe que “Los pilotos de las aeronaves Militares o de la Armada de México, también se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento” es de aplicación contundente en su exacta obligatoriedad respecto del siniestro ocasionado en Jamiltepec, Oaxaca, toda vez que no aplica su segundo párrafo de dicho numeral, en el sentido de que “Cuando las necesidades de las operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, podrán apartarse de este Reglamento, previa efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.”
 Lo anterior es así, porque en una sana interpretación del segundo párrafo del artículo segundo del reglamento de tránsito aéreo en cuanto a su inobservancia, resulta de imposible jurídico, porque no se puede equiparar el traslado de autoridades no militares en una aeronave al servicio de las fuerzas armadas como una operación esencialmente militar, sin que al efecto se haya decretado el Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre.


4.-Por ello resulta, que el vuelo irregular llevado a cabo la noche del viernes 16 de febrero de 2018, que terminó estrellándose y matando a un grupo de pobladores entre ellos niños en Jamiltepec Oaxaca, no se puede considerar como un vuelo cuyo objetivo se relacione a una operación esencialmente militar, cuando el objetivo no fue otro que el traslado de autoridades civiles o no militares, solo para verificar daños, y sin el protocolo activo del plan DN-III-E, el cual fue accionado hasta el día lunes 19 de febrero de 2018, por tanto resulta que todas las disposiciones que se contienen en el citado reglamento de tránsito aéreo, resultaban obligatorias para todas las autoridades militares tanto ordenadoras como ejecutoras del vuelo del helicóptero que protagonizo el lamentable siniestro
   3.-Es por lo anterior, que las autoridades militares, trasgredieron de forma plena el artículo 53 del Reglamento de Tránsito Aéreo que establece:

       ARTICULO 53.- Durante la noche, no están permitidas las operaciones de las aeronaves, a menos que exista Servicio de Control de Aeródromo y se puede matonear radiocomunicación directa con dicho servicio.”

              El cual tiene correlación con el artículo 8° del mismo Reglamento, que establece:


        ARTÍCULO 8.- Ninguna aeronave deberá conducirse negligentemente o temerariamente, de manera que ponga en peligro la vida y propiedad ajena o que cause perjuicios a terceros.

          De lo anterior se puede deducir con meridiana claridad, y solo por hechos dados a conocer por los medios de información visuales y escritos, que el helicóptero militar no tenía como destino nocturno un aeródromo ni siquiera con luces propias para llevar a cabo un aterrizaje, menos aún, con servicio de radiocomunicación para llevar con éxito dicha maniobra, por tanto fue un vuelo en el que se conjuntaron la negligencia y la temeridad a que se refiere el artículo 8° del citado reglamento, al pretender aterrizar en una zona poblada y que como resultado ocasionó la muerte de un grupo de personas, así como los daños a la propiedad de terceros, todo ello al margen del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre.





            5.-La discrecionalidad del uso de aeronaves de las fuerzas armadas, para fines no militares o protocolarios afecta el interés público, porque puede darse el caso, de que se esté actuando al margen de la ley y reglamentos que regulan los bienes nacionales para cumplir funciones interdisciplinarias en función a los objetivos constitucionales de las fuerzas armadas, así como a las reglas y normas aeronáuticas en nuestro País, que ponen en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, de conformidad con el que se establece en el Reglamento de Tránsito Aéreo vigente en México.