lunes, 21 de septiembre de 2015

ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.





ACCION POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.



 (CORRESPONSABLES POR OMISIÓN Y COLUSION, DEL CAOS EN LAS FINANZAS PUBLICAS DEL ESTADO DE 
COLIMA Y SU SOBRE ENDEUDAMIENTO.)

José Alberto Sánchez Nava

1.- El colapso financiero del Gobierno del Estado de Colima, surge a partir de un presunto desvío de recursos en el orden de más de dos mil doscientos millones de pesos, el Gobernador presume inocencia frente los consecutivos ex y secretarios y de finanzas de dicho Estado, quienes en su momento, ya expresaron que recibieron órdenes, para reasignar el presupuesto a órdenes que no han sido muy claros, esto es, todos son inocentes frente a la desaparición de los recursos públicos que han desestabilizado al aparato gubernamental y originado despido masivo burocrático, incumplimiento de obligaciones tanto laborales como operativas de pago a las instituciones, y un sinfín de reclamos de pago por acreedores diversos los cuales están muy preocupados, ente esta especie de “Síndrome de Grecia” que está afectando a Colima.




2.- El paradigma a romper, por parte de la sociedad Colimense, radica en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal, para disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por la aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio anual fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados, organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de Fiscalización antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado las acciones correspondientes en contra de los responsables del desvío de recursos y fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado, puesto que de no hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades penales sin mas tramite.


Esto es así, porque de acuerdo al artículo 33 de la Constitución del Estado de Colima, respecto de las facultades del congreso, a fin de presentar las bases para autorizar al Ejecutivo a fin de celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, en su fracción XXXVIII se establece lo siguiente:

Art.33 (Constitución Política del Estado de Colima)

Son facultades del Congreso:
XXXVIII.- Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;

La limitación a que se refiere el artículo 117 de la Constitución Federal en su fracción VIII, a fin de que el Congreso establezca las bases para que el Gobernador del Estado solicite empréstitos, es que los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.


POR CONSECUENCIA NO PROCEDE ESTABLECER BASES PARA ENDEUDAR AL ESTADO POR PARTE DEL EJECUTIVO, PORQUE EXISTE UNA LIMITACION PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE UN PRESTAMO, Y CONSISTE EN QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN DESTINAR EMPRÉSTITOS PARA CUBRIR GASTO CORRIENTE. Y ANTES DE QUE EL CONGRESO ESTABLEZCA ESAS BASES PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE PRESTAMOS, EL  ARTICULO 116 FRACCION VII, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE COLIMA, PREVEE QUE EL CONGRESO DEBE DE RECIBIR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, ANTES DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE SU PRESENTACIÓN, EL INFORME DE LOS RESULTADOS DE LA CUENTA PÚBLICA, EL CUAL CONTENDRÁ: LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS; LOS DICTÁMENES DE SU REVISIÓN; EL APARTADO CORRESPONDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS; Y EL RELATIVO A LAS OBSERVACIONES QUE INCLUYAN LAS JUSTIFICACIONES Y ACLARACIONES QUE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO.

Y, en su caso, requerir la realización de las auditorías que estime necesarias a los órganos de Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos descentralizados estatales y municipales y, en general, a cualquier ente que reciba o maneje recursos públicos; 

Lo inminente es que sea cual sea, los resultados de la investigación del Órgano Superior  de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, respecto del déficit (desfalco) de más de 2,200 millones de pesos, el Congreso establecerá las bases para otro endeudamiento para subsanar el desfalco, no obstante de que primero se deben aclarar  el destino y responsables de esos recursos faltantes, puesto que de no hacerlo así, se estaría afectando el interés público, puesto que existe una limitación la cual consiste en que “En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.”   

Esto es así, por lo siguiente:

3.- El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Colima, establece las facultades del Congreso, y para el caso específico de auditoria y fiscalización gubernamental establece lo siguiente:

XI.- Revisar y fiscalizar la cuenta pública del ejercicio fiscal que le presenten los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, organismos e instituciones descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos; y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos. 

La evaluación, control y fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, en los términos y facultades establecidas en el Título X, Capítulo II de esta Constitución y en su Ley reglamentaria……

El Poder Ejecutivo presentará la cuenta pública a que se refiere este párrafo, a más tardar el 30 de abril.

…..Si de la revisión que el Congreso realice a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. Las responsabilidades administrativas, pecuniarias e indemnizaciones a los servidores públicos derivadas del proceso de fiscalización…………




4.- Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Colima, luego de determinar las facultades del titular del Poder Ejecutivo, y las facultades del poder legislativo, en su artículo 116, se determina las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, el cual entre sus facultades que se le conceden es la de:

 I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos a que se refiere la fracción XI, del artículo 33, de esta Constitución, emitiendo el dictamen correspondiente; 

II.- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatal o municipales; lo anterior, sin perjuicio del principio de anualidad. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;

III.- Requerir a las entidades fiscalizadas, sin perjuicio del principio de posterioridad y en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, indicios o información pública de irregularidades, que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados, imputados o señalados como irregulares, y rindan un informe pormenorizado. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma; 

IV.- Efectuar la evaluación de los recursos económicos Federales, Estatales y Municipales a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que señale la Ley; 

V.- Entregar, al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de esta Constitución, el cual tendrá el carácter de público; 

VI.- Determinar la presunción de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y municipios, así como determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, cuando el monto de la multa, daño o perjuicio sea inferior o igual a mil unidades de salario mínimo general vigente, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título XI, de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. Asimismo, podrá determinar los daños y perjuicios acaecidos a la hacienda pública federal, cuando se trate de recursos públicos que por su naturaleza no pierden el carácter de federales auditados mediante convenio de coordinación o colaboración suscrito con la Auditoría Superior de la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. 


A su vez, el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Colima es muy clara al decretar lo siguiente:

Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. 
  
El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.



Ni el Congreso del Estado de Colima ni el Ejecutivo Estatal, serán sujetos a responsabilidad alguna, si el Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización, no se pronuncia con claridad respecto al desfalco de esos miles de millones, y no inicia las acciones correspondientes, la intención es la prescripción de acciones en materia de responsabilidades de funcionarios públicos y endeudar más al Estado de Colima como consecuencia de desvío de recursos cuyo destino es incierto.


Y he aquí, la acción Popular como lo establece la Constitución Política de Colima.  

Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.

La acción popular, esencialmente estriba en legitimar a los gobernados, para interponer los recursos tendientes a impedir la afectación del interés colectivo, y pedir de forma inmediata a un Tribunal Federal en materia contencioso administrativa la suspensión provisional de un acto en perjuicio de la colectividad, por colusión del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como consecuencia presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la Constitución Federal prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las bases para que el ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto corriente.