sábado, 23 de diciembre de 2017

Artículo 120 De La Constitución De Colima, Su Modificación Extinguió A "La Acción Popular" José Alberto Sánchez Nava



Artículo 120 De La Constitución De Colima, Su Modificación Extinguió A "La Acción Popular"


 Modificación Del Artículo 120 Constitucional  Dejó Sin Defensa A La Ciudadanía Frente A Los Actos De Corrupción De Gobernantes, Al Eliminar La Acción Popular. 


El 21 de septiembre del año 2015, un servidor publicaba en algunos medios un artículo denominado “Acción Popular En Contra Del Congreso Y Órgano Superior De Auditoría Y Fiscalización Gubernamental Del Estado De Colima. En cuyo artículo exponía que ante el desmesurado desvío de recursos públicos por parte de gobernantes los cuales se encontraban bajo el escrutinio de las cuentas públicas por el Órgano Superior De Auditoria Y Fiscalización Gubernamental De Colima, y que ante el riesgo de que dicho órgano se condujese por aspectos de subordinación a intereses políticos no obstante su autonomía constitucional frente al poder ejecutivo, legislativo y los municipios, resultaba paradigmático que se sancionara debidamente a algunos actores políticos por actos de corrupción, generando con ello la impunidad respecto al descarado desvío de recursos públicos en afectación del interés público de los Colimenses.

Por esa razón, exponía en dicho artículo que “El paradigma a romper, por parte de la sociedad Colimense, radicaba en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal, para disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por la aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio anual fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados, organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de Fiscalización antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado las acciones correspondientes en contra de los responsables del desvío de recursos y fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado, puesto que de no hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades penales sin más trámite.”



                                                                    

Esto era así, porque el artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Colima establecía lo siguiente: 
 
Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.

Y en consecuencia, la acción popular, esencialmente estribaba en legitimar a los gobernados, para interponer los recursos tendientes a impedir la afectación del interés colectivo, y pedir de forma inmediata a un Tribunal Federal en materia contencioso administrativa la suspensión provisional de un acto en perjuicio de la colectividad, por colusión del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como consecuencia presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la Constitución Federal prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las bases para que el ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto corriente.   

                                             
                                                                    



Sin embargo al día de hoy, luego de que se festejara una supuesta reordenación a la Constitución del Estado  por parte de una iniciativa enviada al Congreso del Estado del Gobernador del Estado de Colima Ignacio Peralta, el artículo 120 aparece modificado desde el día 17 de mayo de 2017, y al cual se adicionó un bis a dicho artículo, esfumando con ello de un plumazo la acción Popular a la que los Colimenses tenían derecho cuando por colusión entre el poder Legislativo y el Órgano Superior De Auditoría Y Fiscalización del Estado de Colima, dejaran impunes a los responsables de desvío de recursos públicos incluyendo al Gobernador en turno del Estado de Colima.

Quedando de la siguiente manera:
           
          

Artículo 120.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.          Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 120 Bis a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.         La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III.        Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que de manera autónoma se prevea al interior de dicho poder, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y

IV.     El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales.
         
          Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y la Contraloría General del Estado, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes correspondientes.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares en términos de lo dispuesto por el artículo 1, fracción XII de esta Constitución, tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

(REFORMADO DECRETO 287, P.O. 31, SUP. 1, 13 MAYO 2017)
“Artículo 120 Bis.- Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador, los diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, los miembros de los ayuntamientos, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, los consejeros del Instituto Electoral, los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el Titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, el Fiscal General del Estado, los secretarios de la Administración Pública del Estado, el Consejero Jurídico y los titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación el Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal de Justicia se ajustarán a las reglas que para la substanciación del procedimiento de juicio político establezca la ley.”






            Esto es, borraron de forma inconstitucional la Acción Popular que se establecía en el citado artículo 120 Constitucional del Estado de Colima,  puesto que no existió fundamentación y motivación en la respectiva exposición de motivos a fin de abrogar un derecho que Constitucionalmente le correspondía a la Sociedad Colimense a fin de acudir a Tribunales Federales para dilucidar la trasparencia del manejo de los recursos públicos y la efectiva aplicación de la Ley por motivo del desvío de recursos en contra de los responsables, sin politizar las facultades del Órgano de Fiscalización y el propio Congreso del Estado con sus determinaciones parciales respecto a las sanciones respectivas.

            Fue así, que los legisladores indebidamente diseccionaron a la “Acción Popular” y dejaron en favor de la ciudadanía lo siguiente: “Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.” Esto es la impunidad quedara legitimada por el propio congreso al aprobar cualquier locura del Órgano de Auditoria y Fiscalización en el Estado de Colima. Lo cual considero es un retroceso en la vida democrática y de transparencia en la rendición de cuentas en el Estado de Colima.