Artículo 120 De La Constitución De Colima, Su Modificación Extinguió A "La Acción Popular"
Modificación Del Artículo 120 Constitucional Dejó Sin Defensa A La Ciudadanía Frente A Los Actos De Corrupción De Gobernantes, Al Eliminar La Acción Popular.
El 21 de septiembre del año 2015, un servidor
publicaba en algunos medios un artículo denominado “Acción Popular En Contra Del Congreso Y Órgano Superior De Auditoría Y
Fiscalización Gubernamental Del Estado De Colima. En cuyo
artículo exponía que ante el desmesurado desvío de recursos públicos por parte
de gobernantes los cuales se encontraban bajo el escrutinio de las cuentas
públicas por el Órgano Superior De Auditoria Y Fiscalización Gubernamental De
Colima, y que ante el riesgo de que dicho órgano se condujese por aspectos de
subordinación a intereses políticos no obstante su autonomía constitucional
frente al poder ejecutivo, legislativo y los municipios, resultaba
paradigmático que se sancionara debidamente a algunos actores políticos por
actos de corrupción, generando con ello la impunidad respecto al descarado
desvío de recursos públicos en afectación del interés público de los
Colimenses.
Por esa razón,
exponía en dicho artículo que “El paradigma a romper, por parte de la sociedad
Colimense, radicaba en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal, para
disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por el
Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por la
aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio anual
fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización
de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y
autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el
Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados,
organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje
recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de
Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el
proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser
enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo
para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su
artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los
funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en
que se requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de
Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de
forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la
Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de Fiscalización
antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado las acciones
correspondientes en contra de los responsables del desvío de recursos y
fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado, puesto que de no
hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades penales sin más trámite.”
Esto era así,
porque el artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Colima
establecía lo siguiente:
Artículo 120.- Se concede acción
popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados
públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la
querella necesaria.
Y en consecuencia, la acción popular,
esencialmente estribaba en legitimar a los gobernados, para interponer los recursos
tendientes a impedir la afectación del interés colectivo, y pedir de forma
inmediata a un Tribunal Federal en materia contencioso administrativa la
suspensión provisional de un acto en perjuicio de la colectividad, por colusión
del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y
Fiscalización Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como
consecuencia presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la
Constitución Federal prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las
bases para que el ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto
corriente.
Sin embargo al día de hoy, luego de que se festejara
una supuesta reordenación a la Constitución del Estado por parte de una iniciativa enviada al Congreso del Estado del Gobernador
del Estado de Colima Ignacio Peralta, el artículo 120 aparece modificado desde
el día 17 de mayo de 2017, y al cual se adicionó un bis a dicho artículo, esfumando
con ello de un plumazo la acción Popular a la que los Colimenses tenían derecho
cuando por colusión entre el poder Legislativo y el Órgano Superior De Auditoría Y Fiscalización del Estado de Colima, dejaran impunes a los
responsables de desvío de recursos públicos incluyendo al Gobernador en turno
del Estado de Colima.
Quedando de la siguiente manera:
“Artículo 120.- Los servidores públicos y
particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán
sancionados conforme a lo siguiente:
I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo 120 Bis a los servidores públicos señalados en el mismo precepto,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio
político por la mera expresión de ideas.
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o
particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los
términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán
los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por
causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el
tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita
persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos
bienes, además de las otras penas que correspondan;
III.
Se aplicarán
sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones
consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como
en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y
perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá
los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas
administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según
corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y
resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación,
substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al
procedimiento de vigilancia y disciplina que de manera autónoma se prevea al
interior de dicho poder, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación
de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la
clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los
órganos internos de control.
Los entes públicos
estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades
que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas
distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u
omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con
faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de
responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a
los entes públicos estatales o municipales.
Las personas morales serán sancionadas
en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas
administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre
o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse
la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad
respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen
perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales,
siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o
en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la
resolución sea definitiva.
Las
leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las
sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las
fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado
respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el
cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la
secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones
de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley
establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
El Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Gubernamental del Estado
y la Contraloría General del Estado, podrán recurrir las determinaciones de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución
y las leyes correspondientes.
La
responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares en términos de lo dispuesto por el
artículo 1, fracción XII de esta Constitución, tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes.”
(REFORMADO
DECRETO 287, P.O.
31, SUP. 1, 13 MAYO 2017)
“Artículo 120 Bis.- Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador, los
diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, los miembros de los ayuntamientos,
los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del
Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, los
consejeros del Instituto Electoral, los comisionados del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el Titular del Órgano Superior
de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, el Fiscal General del Estado, los
secretarios de la Administración Pública del Estado, el Consejero Jurídico y
los titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios.
Las sanciones consistirán en la destitución del
servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la
aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del
Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de
Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros
presentes en sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el
procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo
de la acusación el Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de
sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos
terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las
declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal de
Justicia se ajustarán a las reglas que para la substanciación del procedimiento
de juicio político establezca la ley.”
Esto es, borraron de forma inconstitucional
la Acción Popular que se establecía en el citado artículo 120 Constitucional
del Estado de Colima, puesto que no
existió fundamentación y motivación en la respectiva exposición de motivos a
fin de abrogar un derecho que Constitucionalmente le correspondía a la Sociedad
Colimense a fin de acudir a Tribunales Federales para dilucidar la trasparencia
del manejo de los recursos públicos y la efectiva aplicación de la Ley por
motivo del desvío de recursos en contra de los responsables, sin politizar las
facultades del Órgano de Fiscalización y el propio Congreso del Estado con sus
determinaciones parciales respecto a las sanciones respectivas.
Fue así, que los legisladores
indebidamente diseccionaron a la “Acción Popular” y dejaron en favor de la
ciudadanía lo siguiente: “Cualquier ciudadano, bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá
formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las
que se refiere el presente artículo.” Esto es la impunidad quedara legitimada
por el propio congreso al aprobar cualquier locura del Órgano de Auditoria y
Fiscalización en el Estado de Colima. Lo cual considero es un retroceso en la
vida democrática y de transparencia en la rendición de cuentas en el Estado de
Colima.
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