“El
Transporte Doble Remolque En México”
(Un Homicida Legislativo De La Seguridad De Las
Personas Normalizado Por El Poder Ejecutivo En México.)
José
Alberto Sánchez Nava
(En
memoria a las once personas fallecidas entre ellas niños, en paz descansen)
1.-Los efectos de una norma oficial
denominada NOM-012-SCT-2-2017* la cual regula el peso y dimensiones de los
vehículos doble remolque, autorizados
en la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal , provocaron la muerte de 11 personas entre ellos varios
niños, las cuales fueron prácticamente arrolladas por un contenedor que se
desprendió de un tracto camión doble remolque cerca del crucero de Turla en la autopista Colima-Manzanillo el domingo
22 de abril de este año que transcurre 2018, hecho que cubrió de luto al Estado
de Colima pero también de indignación e impotencia ante el riego latente que
potencialmente corremos los ciudadanos al transitar por los caminos de
jurisdicción federal al interactuar en la circulación vehicular con esos tractocamiones con doble remolque cuya prohibición en el mundo es latente, sin embargo
en México su legitimación absurdamente normativa corresponde al Poder Ejecutivo
como autoridad ordenadora, a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes como
autoridad ejecutora, y al congreso federal su responsabilidad legislativa en
cuanto a la vulneración de la seguridad de las personas en materia de
autotransportes.
2.- La declaración universal de los
Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en
su Artículo 3° establece "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona." A su vez, la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la
seguridad, sin embargo en México la seguridad de las personas que
constitucionalmente le corresponde a la ciudadanía como un derecho humano y que
el propio Estado está obligado a proteger en los términos del artículo primero
de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, se desvanece ante
la omisión de los tres poderes que constituyen el estado mexicano, en
sometimiento a los intereses económicos de las grandes empresas trasnacionales
y nacionales quienes pugnan porque sus negocios sean más importantes en su
rentabilidad económica para obtener un lucro en materia de transportes de
mercancías al utilizar vehículos con dimensiones peligrosas, que un derecho
humano como es el derecho a la seguridad de las personas, pues el estado asume
que las empresas pagaran los daños ocasionados que ese riesgo genera, lo cual
es absolutamente inconstitucional, puesto que un derecho humano es inalienable
e imprescriptible no sujeto a negociación legislativa, pues una cosa es el
riesgo creado que todo vehículo genera por el solo movimiento motriz que este auto genera, y otra muy diferente es el riesgo que genera una ambición económica
de sobre transportación en peso y dimensiones de vehículos adheridos a otros
vehículos para transportes de mercancías lo cual en la mayor parte del mundo
está prohibido.
3.- Un aspecto absurdo, ilógico e
inhumano que se contiene en la norma oficial denominada NOM-012-SCT-2-2017*, es
el que se contiene en la tabla 2.5.4 la cual hace una referencia grafica de
todos los tipos de vehículos automotores autorizados en México para utilizar
doble remolque, y en cuyos dibujos y especificaciones se autorizan de 5 a 9
ejes y de 18 a 34 llantas por unidad integrada con doble remolque, lo nefasto
es, que a cambio de lo que prescribe el artículo primero de la Constitución
Federal para tutelar y proteger el derecho humano de la seguridad de las
personas, al pie de dicha grafica aparece una nota que indica:
“Las
configuraciones de tractocamión semirremolque-remolque y tractocamión
semirremolque-semirremolque deben circular por los caminos y puentes de
jurisdicción federal con las luces encendidas permanentemente”
Como
si esa determinación por sí misma
fuese suficiente para dar cumplimiento a un derecho humano como lo es el de la
seguridad de las personas tutelado y prescrito en los tratados internacionales
y nuestra Constitución como una obligación de Estado, a fin de que con las
luces encendidas de forma permanente de esos peligrosos vehículos no obstante
de que éstas no impedirán que nos caiga encima o golpee un contenedor suelto por
el exceso de peso y dimensiones, y por tanto esa nota tuviese el efecto de una
especie de indigna consagración para justificar actos criminales solapados en
nombre de la ley por el estado, convirtiendo así, a los caminos federales en
una ruleta de la muerte en la cual todos transitamos bajo la complacencia de
una secretaria de comunicaciones y transportes que está plagada de actos de corrupción
para interpretar dicha norma, en cada obra licitada que produce un socavón, un
abuso de autoridad, o un fraude genérico en perjuicio de la población.
2.- En efecto, esa Secretaria que
depende del poder ejecutivo que norma y vigila la circulación de vehículos doble remolque, es
la misma que en fraude a la ley, autoriza el cobro de peaje en la caseta de
Cuyutlán la cual no tiene razón de ser no obstante de que la concesión se haya
ampliado por parte de esa misma secretaria en favor del concesionario, para
subrogar obligaciones de pago de obra en el Estado de Tlaxcala, sin embargo por
un acto de corrupción el concesionario se encuentra legitimado de hecho para
cobrar peaje por la ampliación del término de la concesión, pero conforme a
derecho es un acto ilícito dicho cobro porque su objeto ya concluyó, lo cual
implica que el concepto de dicho pago, pase a ser un ingreso ordinario fiscal
sin estar aprobado por la ley Federal de derechos, hecho que contraviene la
garantía de legalidad tributaria y de paso se afecta la soberanía del Estado de
Colima, porque ninguna concesión puede ser utilizada para extraer recursos a
cargo de la ciudadanía al margen del artículo 31 fracción cuarta de la
constitución, a fin de contribuir con el gasto público de forma inequitativa y
menos aún que un particular se convierta en recaudador al margen de la ley.
*La norma oficial denominada
NOM-012-SCT-2-2017, puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5508944