NUEVO SISTEMA PENAL, UN
CALDO DE CULTIVO PARA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD EN MÉXICO.
José Alberto Sánchez
Nava
1.-
En tanto no se expidan Leyes que regulen de forma directa y especifica al
margen de lo que actualmente se establece en las Leyes de Responsabilidades de
los Funcionarios Públicos, del Código Penal Federal y de los Estados, en
relación a las responsabilidades administrativas, penales y resarcitorias de
daños y perjuicios en que incurran los policías, ministerios públicos fiscales,
los jueces y magistrados, por consecuencia de sus actos y omisiones en
perjuicio tanto del interés público como de las víctimas e indiciados,
derivados de los actos de corrupción cometidos en el desempeño irregular de sus
funciones, dentro del marco de la implementación del nuevo Sistema Penal
Acusatorio Adversarial; la sociedad tendrá la percepción de que la impartición
de justicia penal en México estará bajo el poder discrecional de la buena o
mala voluntad de los fiscales, en colusión de las interpretaciones ramplonas de
la ley por parte de los jueces, toda vez que estos últimos, quedaron exentos de
la responsabilidad patrimonial como consecuencia del “Error Judicial” en la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada el 31 de diciembre
del año 2004, la cual solo puede ser aplicada cuando, tanto el poder ejecutivo,
el poder legislativo o el poder judicial, de forma indistinta causen perjuicio
a los bienes y derechos de los gobernados por su actividad “administrativa”
irregular, sin embargo dejaron exenta la implementación de la responsabilidad
por “Error Judicial” y la “Omisión Legislativa” las cuales no son simples
actividades administrativas.
Al
respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado; se estableció lo siguiente:
“No se niega que se
pueda causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales; esta es la
razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la
responsabilidad del Estado por error judicial; sin embargo, la naturaleza y
caracteres de los actos legislativos y judiciales nos lleva a excluirlos,
cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial”.
Sin embargo, la omisión por parte del poder legislativo
respecto de la implementación de la responsabilidad patrimonial por Error
Judicial, se contrapone con el artículo 10 de la Convención Americana de Los
Derechos Humanos, el cual si contiene dicha responsabilidad, es por ello que de
forma supletoria, se encuentra vigente y es aplicable obligatoriamente a
nuestro sistema jurídico Mexicano la posibilidad de fincar responsabilidades
patrimoniales al poder judicial, cuando los jueces en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales nos causen algún perjuicio por la comisión de
cualquier error judicial, aun cuando dicha responsabilidad no se encuentre
contemplada en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por
tanto, se debe romper con el paradigma de la intocabilidad de los juzgadores y
del poder judicial, respecto de las consecuencias de su desempeño irregular en
el ejercicio de sus funciones, en el que la responsabilidad reparadora recaería
en el poder judicial vía Consejo de la Judicatura Federal, quien a su vez en el
respectivo procedimiento interdisciplinario llamaría al Juez, magistrado u
órgano colegiado a fin de deslindar o fincar las respectivas sanciones.
2.-
El renovado papel que desempeña el ministerio público fiscal, dentro del nuevo
sistema penal adversarial acusatorio, se configura como una responsabilidad
angular de gran trascendencia, puesto que se privilegian atribuciones y
obligaciones que emanan de la evolución de los conceptos humanitarios de
igualdad, imparcialidad, objetividad, y equilibrio entre la víctima y el
imputado, desde la óptica de que el ministerio público no debe considerarse
como un ente jurídico cuya reacción funcional, atienda a la satisfacción de una
sed de venganza por parte del ofendido respecto de los actos de los imputados,
sino que debe prevalecer en sus facultades, el de resarcir de forma
proporcional a las victimas sus bienes y derechos afectados a fin de
reestablecer el orden social, sin perder de vista, que ello implica poner a la
vista los elementos tanto de prueba como formales procesales a los jueces, a
fin de que determinen la aplicación de las penas correspondientes y por ende se
dé la reparación del daño, sin dejar de alinearse con la víctima, sin embargo,
desde el punto de vista procesal en materia penal, al fiscal se le asignan
grandes responsabilidades para que este se conduzca siempre dentro de los
principios de presunción de inocencia y debido proceso en favor del imputado,
en el que inciden varios factores para ese cabal desempeño, como lo son, la
formalidad de los actos de la policía, la capacidad científica y tecnológica
para el perfeccionamiento y ofrecimiento de pruebas, la carga de trabajo, la
capacidad profesional para que se encuentren debidamente fundamentadas y
motivadas sus actuaciones en el proceso, y algo insalvable en nuestro entorno,
el riesgo de la corrupción que engendra Impunidad; la cual puede ser oculta por
el fiscal, por simples errores o inocentes omisiones en tanto estos no
adquieran la formalidad directa y explicita de delitos, que al afectar el
debido proceso del imputado éste obtendrá su libertad no porque sea inocente,
sino porque con el nuevo sistema penal adversarial, ubica a las partes en un
plano de igualdad procesal en el que se privilegia en favor del imputado la
presunción de inocencia y el debido proceso cuyos efectos de su trasgresión ya
sea por ineficiencia, negligencia o un acto de corrupción, trascienden a los
hechos que constituyen la probabilidad de la comisión de un delito.
3.-
Las consecuencias de casos relevantes que se han dado en México, respecto de la
impunidad de presuntas conductas delictivas que han ridiculizado a nivel
internacional a nuestro País en materia de justicia penal, fue el que se dio entre otros, el de la francesa Florence Casezz, quien estando sujeta a proceso por la
presunción de la comisión de delitos relativos a secuestro y delincuencia
organizada, esta salió libre, toda vez que se acreditó que en un afán
protagónico del Fiscal General de la
Nación, mediatizo y altero la formalidad de la respectiva indagatoria,
vulnerando con ello el principio del debido proceso en afectación de la
imputada francesa la cual obtuvo su libertad dejando en el limbo su probable
responsabilidad.
En
ese sentido se pronunció el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien determinó, que la vulneración de los derechos
fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar en determinados
supuestos, la invalidez de todo el proceso así como de sus resultados, lo cual
imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una
persona.
La
Primera Sala consideró que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza
cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la
autoridad policial o ministerial realicen alguna conducta fuera de todo cauce
constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado
condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de
fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad
impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total
el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando
el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la
invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten
incriminatorias, decretará la libertad del acusado.
4.-
Solo para darnos una idea, de los alcances y trascendencia del papel que
desempeña el principio de presunción de inocencia, el cual puede ser afectado
por parte sólo de la policía al imputado, y por ello pueda obtener su libertad,
no obstante la presunción de que éste cometió un delito, dando lugar con ello a
que se den actos de corrupción e impunidad.
Para ello, nos remitimos al criterio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido el siguiente
criterio:
“..la
actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, -Y PARA
TAL EFECTO- tienda a referirse a: (i) la conducta,
credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes,
testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se
produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o
la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o
análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el
proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del
detenido; y, (v)el hecho de que alguien hubiera identificado al
detenido, entre muchas otras, afecta al derecho fundamental a la presunción de
inocencia que exige que cualquier persona imputada por la comisión de una
conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite
del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el
caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a
quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan
negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta
de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos
relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del
proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad
y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles
testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales
derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en
sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las
autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como
con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el
juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de
inocencia puede influir en un proceso judicial, y por tanto de acreditarse
cualquiera de los presupuestos anteriores, ES MOTIVO PARA DECRETAR LA LIBERTAD
DEL IMPUTADO.
5.- Así las cosas, podemos resumir
que una vez que se fueron dando los criterios jurisprudenciales relativos a la universalidad
de presupuestos procesales en torno al nuevo Sistema Penal Adversarial
Acusatorio, se abrió la caja de pandora nivel Corrupción e Impunidad, y en esa
tendencia se han dado ya innumerables casos indignantes y atribuibles a la
degeneración de la procuración e impartición de justicia, siendo muy pocos los
casos por no decir que en ninguno, del cual se tenga conocimiento de que se
haya actuado en contra de policía, fiscal o juez alguno, y como consecuencia,
haya pisado la cárcel por corrupción en la modalidad de obstrucción de la
justicia, derivados de la acción o la omisión con efectos corruptores por el
deficiente, negligente, y omiso desempeño de sus funciones y que dieron lugar a
la libertad de un imputado presumiblemente culpable de algún delito.
Si
a esto le sumamos la estadística y probabilidad de que la policía y los
fiscales vulneren las demás formalidades del debido proceso adversarial
acusatorio en materia penal, podemos asegurar que el imputado de cualquier
delito, sea éste culpable o no, su estancia provisional de encarcelamiento
preventivo, solo será de trámite, para finalmente obtener su libertad, por la
cantidad de presupuestos en los cuales la policía como los fiscales de forma
imprudente o dolosa, pueden afectar el principio del debido proceso, y solo con
el argumento que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
sentido que “cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos,
deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que
resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.”
6.-
Se está llegando al grado, de que en un estricto análisis desde la perspectiva
de defensa en materia penal, de dilucidar, que ante las limitaciones
profesionales y de rezago procesal por parte de la Policía, los agentes
ministeriales, y los fiscales; si un imputado deja suelta su propia defensa en
manos de la más deficiente defensoría oficiosa ante el fiscal y el juez, (en un
plano hipotético, pero muy realista, claro) las respectivas etapas procesales no tendrán
capacidad para contener el número de violaciones a los principios de presunción
de inocencia y del debido proceso como consecuencia de la inercia laxa procesal,
en comparación de una defensa estricta que obligue al fiscal a ser minucioso
respecto de la fundamentación y motivación de todas sus actuaciones desde la etapa
inicial del proceso penal, porque lo que entonces prevalecerá para el imputado
como fue el caso de Florence Casezz entre otros, no es la verdad histórica que
arroje el proceso respecto a su culpabilidad o inocencia, sino a su inminente
libertad por la vulneración precisamente al principio del debido proceso, lo
cual se reflejará, ya sea con el juicio de amparo en contra del auto de
vinculación a proceso, e inclusive con una sentencia definitiva condenatoria
del tribunal de enjuiciamiento, la cual no resistirá el juicio de amparo
directo una vez agotado el recurso de apelación, si es que el tribunal de
apelación no decreta antes la libertad inmediata del imputado, esto es así, porque
el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo
siguiente:
Artículo
468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables. Serán apelables las
siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: I. Las que
versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II.
La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la
misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan
el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una
violación grave del debido proceso.
Sin
embargo, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya vimos en sus
criterios, el Principio Del Debido Proceso, no es susceptible de regateo
interpretativo en cuanto a su violación, en su connotación “Grave” o “Leve”,
menos aún, cuando la ley no delimita dichos alcances, sino a la sola
posibilidad de vulnerar las Garantías y principios constitucionales de
Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, en perjuicio del imputado.
No
resulta para nada exagerado, la óptica que en retrolíneas expongo, porque en
abril de 2016, leí un artículo publicado en la revista Nexos (abril 25 de 2016)
de Alberto Toledo Urbina, un Investigador Asociado del Instituto de Justicia
Procesal Penal, denominado “El Poder Judicial bajo ataque por defender el
debido proceso” el cual refiere lo siguiente;
“El
pasado lunes 18 de abril, la organización Alto al Secuestro, dirigida por
Isabel Miranda de Wallace, llevó a cabo una conferencia de prensa sobre la
liberación de una persona que había sido sentenciada por el secuestro de un
empresario. Este individuo también había sido acusado por Nelson Vargas por el
asesinato de su hija, pero en ese caso no había pruebas suficientes, por lo que
la sentencia no estaba relacionada con él. En días posteriores, varios medios
de comunicación dieron seguimiento a la historia y abrieron sus páginas y sus
micrófonos a Nelson Vagas, además de otras autoridades del Poder Ejecutivo,
siguiendo una línea editorial que les daba completamente la razón y abonaba al
sentimiento de ira.
La conferencia de prensa presentó una
acusación preocupante: la culpa de la liberación de los criminales es del poder
judicial. Como lo puso el periódico Reforma en una nota del
20 de abril, “Delincuentes peligrosos o acusados de delitos de alto impacto han
logrado su liberación por tecnicismos o interpretaciones muy estrictas de la
ley”. Varias declaraciones de Nelson Vargas en diferentes medios muestran la
ferocidad de las acusaciones:
¿Cuáles son las evidencias? ¿Qué
esperamos del poder judicial? Magistrado José Mercedes Pérez Rodríguez: es
indignante lo que acaba de hacer. Desgraciadamente, [los] Ministros de la
Suprema Corte, máximas autoridades judiciales, a todos los juzgan igual por un
infeliz como este Magistrado (Conferencia de prensa)
Estoy casi seguro que después de [mi muerte]
seguirá el juicio por la incapacidad, por el valemadrismo del poder judicial.
No digo que todos son así, pero aquí hay un juez, aquí se dejó en libertad a
una gente que estaba implicado en el caso de mi niña. Y por eso levanto la voz
. . . [Primero] sentencia [un] juez federal, confirma [un] magistrado unitario,
[y] lo deja libre el colegiado. Así se maneja la justicia en México . . . [El]
diez de septiembre [de 2008] levantaron a mi niña y estamos en 2016. ¿Qué pasa
con la justicia mexicana? ¿Seguiremos esperando que salgan los demás
delincuentes que asesinaron a mi hija? No creo que sea justo. (Entrevista a
Foro TV)
Que toda la sociedad sepa que por los
tecnicismos del Magistrado José Mercedes Pérez Rodríguez salió. . . .
Tecnicismos del debido proceso que realmente es ridículo, que desgraciadamente
para la sociedad es un golpe muy fuerte. . . . Es una banda muy poderosa, no
encuentro otra explicación. (Entrevista a MVS Noticias)
Ahora bien, la liberación del
sentenciado al que se refieren estas declaraciones ocurrió porque el caso
contenía una inconsistencia grave: se probó la existencia de los hechos a
través de varias pruebas y testimonios, pero el nexo entre el imputado y los
hechos se dio únicamente por la identificación que hizo una víctima en la cámara
de Gessell y por la confesión del imputado. El problema fue que el abogado
defensor no estuvo presente en el momento en que se realizaron ambos
procedimientos.
El Tercer Tribunal Colegiado en materia
penal del Segundo Distrito, compuesto por los magistrados José Pérez Rodríguez,
Selina Avante Juárez y Juan Pedro Contreras Navarro, determinó por unanimidad
que la identificación y la confesión no podían ser aceptadas como pruebas y,
por tanto, se debía otorgar un amparo al imputado que anulara la sentencia en
su contra (este es el texto del amparo).
Para esta resolución el tribunal se basó
en jurisprudencias de la Suprema Corte, además de otras tesis aisladas. Dichos
textos se refieren a que la identificación en la cámara de Gessell y la
declaración del imputado deben realizarse ante la presencia de un defensor, y
que las pruebas viciadas que violan el derecho a una defensa adecuada deben ser
consideradas como nulas porque si no se dejaría al imputado sin un juicio
justo.
. . . [E]n todas las actuaciones,
diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y
físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la
diligencia de reconocimiento a través dela Cámara de Gesell, se requerirá
también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que
formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así
como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y
obtención lícita dela prueba. (1ª/J.6/2015)
. . . Esto es así, porque la defensa
adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el
poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que
además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus
derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que
se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual
se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla
afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser
un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el
inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material
y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal
diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona
que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no
existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los
testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al
efecto. (1ª/J.10 /2015)
. . . [S]i se pretende el respeto al
derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa
adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por
contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada
inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de
desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la
prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden
constitucional. (1ª/J.139/2011)
. . . La violación al derecho humano de
defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin
la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en
derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con
circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la
realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual
implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a
actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación
de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en
estado de indefensión al imputado. En consecuencia la diligencia practicada en
los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al
dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la
persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como
medio de prueba, con independencia de su contenido. (1ª/J.27/2015)
Por lo tanto, puede apreciarse que la
resolución del Tribunal se apegó a la jurisprudencia existente y que protegió
al imputado de una violación a sus derechos. No se trató de una ocurrencia, de
un mero tecnicismo ni de una interpretación demasiado estricta de la ley……”
Sin
embargo, lo anterior es el resultado de una sentencia de amparo, en la que se
determina que al imputado en el juicio de origen, se le vulnero la garantía del
debido proceso, por no haber estado presente su abogado defensor en el deshago
de una prueba que lo incriminó directamente.
Pero
quienes sí estuvieron presentes en dicho deshago de esa prueba, fue el fiscal y
el juez del tribunal de origen, sin embargo en el nuevo modelo penal
adversarial acusatorio, el juez no puede suplir la deficiencia de la queja
procesal en favor de ninguna de las partes, y aunque existe la figura del
abogado particular de las víctimas, este no es parte formal dentro del proceso
del nuevo modelo penal acusatorio, además en ciertos casos, el carácter de
víctimas de hecho se consolida como víctimas conforme a derecho, una vez que se
reconoce la culpabilidad del imputado, por tanto el Fiscal en colusión con el
juez, en un acto de corrupción, destruyeron todo el proceso en coparticipación,
en favor del imputado, puesto que se está desvirtuando el sentido
interpretativo de la ausencia de la suplencia de la queja por parte del juez,
para afectar la legalidad de todo el proceso, en el sentido de que el imputado por
tener igualdad en el juicio, su defensor debe estar al pendiente de todas y
cada una de la etapas del juicio, y al no haber estado presente dicho defensor
en el desahogo de una prueba, frente al propio juez y fiscal, se le afectaron
sus garantías en el debido proceso, dando lugar a que es inminente de que un
juez superior decretara su libertad conforme a derecho. Esto es, cualquier
imputado puede obtener su libertad inmediata solo por una deficiencia procesal
dolosa dentro del juicio, lo cual objetivamente podríamos definir en un
encabezado periodístico como “Abogado
Obtiene Libertad Absoluta En Favor De Su Defenso Acusado De Homicidio, Solo Por
No Asistir A Una Audiencia”
De
seguir en esa tendencia los procesos penales en México, la función de la
abogacía en materia penal se devaluara al grado de que cualquier imputado,
preferirá como abogado defensor al propio fiscal, en colusión con el juez para
obtener su libertad, independientemente de su inocencia o culpabilidad.
Es
por lo anterior que en mi opinión, urge se legisle de forma directa y
específica, en cuanto a la responsabilidad patrimonial y penal en relación al
error judicial por parte de los jueces y magistrados, con alcances a la
responsabilidad de policías y fiscales, cuando se acredite que existió colusión
dentro del proceso penal en cualquiera de sus etapas y con ello se haya
afectado el principio del debido proceso del imputado, logrando éste su
inmediata libertad, originando la incertidumbre legal respecto de la inocencia
o culpabilidad del mismo, y por consecuencia afectando el interés y orden
publico social.
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