ACCION POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y
FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.
(CORRESPONSABLES POR OMISIÓN Y COLUSION, DEL CAOS EN LAS
FINANZAS PUBLICAS DEL ESTADO DE
COLIMA Y SU SOBRE ENDEUDAMIENTO.)
José Alberto Sánchez Nava
1.- El colapso financiero del Gobierno del
Estado de Colima, surge a partir de un presunto desvío de recursos en el orden
de más de dos mil doscientos millones de pesos, el Gobernador presume inocencia
frente los consecutivos ex y secretarios y de finanzas de dicho Estado, quienes
en su momento, ya expresaron que recibieron órdenes, para reasignar el
presupuesto a órdenes que no han sido muy claros, esto es, todos son inocentes
frente a la desaparición de los recursos públicos que han desestabilizado al
aparato gubernamental y originado despido masivo burocrático, incumplimiento de
obligaciones tanto laborales como operativas de pago a las instituciones, y un
sinfín de reclamos de pago por acreedores diversos los cuales están muy preocupados,
ente esta especie de “Síndrome de Grecia” que está afectando a Colima.
2.- El paradigma a romper, por parte de la
sociedad Colimense, radica en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal,
para disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por
el Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por
la aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio
anual fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización
de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y
autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el
Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados,
organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje
recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de
Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el
proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser
enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo
para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su
artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios
y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se
requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de
Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de
forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la
Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de
Fiscalización antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado
las acciones correspondientes en contra de los responsables del desvío de
recursos y fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado,
puesto que de no hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades
penales sin mas tramite.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo
33 de la Constitución del Estado de Colima, respecto de las facultades del
congreso, a fin de presentar las bases para autorizar al Ejecutivo a fin de
celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, en su fracción XXXVIII se
establece lo siguiente:
Art.33 (Constitución Política del Estado de
Colima)
Son facultades del Congreso:
XXXVIII.- Presentar bases, conforme a las
cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con
la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución
Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar
las deudas que contraiga el Estado;
La limitación a que se refiere el artículo
117 de la Constitución Federal en su fracción VIII, a fin de que el Congreso establezca
las bases para que el Gobernador del Estado solicite empréstitos, es que los Estados
y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para
otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior,
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente,
en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta
por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su
ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar
empréstitos para cubrir gasto corriente.
POR CONSECUENCIA NO PROCEDE ESTABLECER
BASES PARA ENDEUDAR AL ESTADO POR PARTE DEL EJECUTIVO, PORQUE EXISTE UNA
LIMITACION PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE UN PRESTAMO, Y CONSISTE EN QUE EN
NINGÚN CASO PODRÁN DESTINAR EMPRÉSTITOS PARA CUBRIR GASTO CORRIENTE. Y ANTES DE
QUE EL CONGRESO ESTABLEZCA ESAS BASES PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE PRESTAMOS,
EL ARTICULO 116 FRACCION VII, DE LA
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE COLIMA, PREVEE QUE EL CONGRESO DEBE DE RECIBIR DEL
ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, ANTES
DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE SU PRESENTACIÓN, EL INFORME DE LOS
RESULTADOS DE LA CUENTA PÚBLICA, EL CUAL CONTENDRÁ: LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS;
LOS DICTÁMENES DE SU REVISIÓN; EL APARTADO CORRESPONDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE
OBJETIVOS; Y EL RELATIVO A LAS OBSERVACIONES QUE INCLUYAN LAS JUSTIFICACIONES Y
ACLARACIONES QUE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO.
Y, en su caso, requerir la realización de
las auditorías que estime necesarias a los órganos de Gobierno del Estado, de
los Ayuntamientos, de los organismos descentralizados estatales y municipales
y, en general, a cualquier ente que reciba o maneje recursos públicos;
Lo inminente es que sea cual sea, los
resultados de la investigación del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental,
respecto del déficit (desfalco) de más de 2,200 millones de pesos, el Congreso
establecerá las bases para otro endeudamiento para subsanar el desfalco, no obstante
de que primero se deben aclarar el
destino y responsables de esos recursos faltantes, puesto que de no hacerlo
así, se estaría afectando el interés público, puesto que existe una limitación la
cual consiste en que “En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir
gasto corriente.”
Esto es así, por lo siguiente:
3.- El artículo 33 de la Constitución
Política del Estado de Colima, establece las facultades del Congreso, y para el
caso específico de auditoria y fiscalización gubernamental establece lo
siguiente:
XI.-
Revisar y fiscalizar la cuenta pública del ejercicio fiscal que le presenten
los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, organismos e instituciones
descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal,
organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración
Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos; y demás
entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan
recursos públicos.
La
evaluación, control y fiscalización de las cuentas públicas la realizará el
Congreso a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental
del Estado, en los términos y facultades establecidas en el Título X, Capítulo
II de esta Constitución y en su Ley reglamentaria……
El
Poder Ejecutivo presentará la cuenta pública a que se refiere este párrafo, a
más tardar el 30 de abril.
…..Si
de la revisión que el Congreso realice a través del Órgano Superior de
Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, aparecieran discrepancias
entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con
relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o
justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en
general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los
recursos públicos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.
Las responsabilidades administrativas, pecuniarias e indemnizaciones a los
servidores públicos derivadas del proceso de fiscalización…………
4.- Ahora bien, la Constitución Política
del Estado de Colima, luego de determinar las facultades del titular del Poder
Ejecutivo, y las facultades del poder legislativo, en su artículo 116, se
determina las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización
Gubernamental, el cual entre sus facultades que se le conceden es la de:
I.- Fiscalizar en forma posterior los
ingresos y egresos, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y
recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos a
que se refiere la fracción XI, del artículo 33, de esta Constitución, emitiendo
el dictamen correspondiente;
II.-
Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios
anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por
este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el
presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios
fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los
programas estatal o municipales; lo anterior, sin perjuicio del principio de
anualidad. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita
dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la
cuenta pública en revisión;
III.-
Requerir a las entidades fiscalizadas, sin perjuicio del principio de
posterioridad y en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado
de denuncias, indicios o información pública de irregularidades, que procedan a
la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos
denunciados, imputados o señalados como irregulares, y rindan un informe
pormenorizado. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y
formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la
misma;
IV.-
Efectuar la evaluación de los recursos económicos Federales, Estatales y
Municipales a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los términos que señale la Ley;
V.-
Entregar, al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la
cuenta pública a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de esta
Constitución, el cual tendrá el carácter de público;
VI.-
Determinar la presunción de las responsabilidades administrativas en que
incurran los servidores públicos del Estado, y municipios, así como determinar
los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, municipal, o
al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, empresas de
participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos
pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del
Estado y Ayuntamientos y demás entidades, personas físicas y morales que
administren, custodien y ejerzan recursos públicos y fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes,
cuando el monto de la multa, daño o perjuicio sea inferior o igual a mil
unidades de salario mínimo general vigente, así como promover ante las
autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las
acciones de responsabilidad a que se refiere el Título XI, de esta
Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos
procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. Asimismo, podrá
determinar los daños y perjuicios acaecidos a la hacienda pública federal,
cuando se trate de recursos públicos que por su naturaleza no pierden el
carácter de federales auditados mediante convenio de coordinación o
colaboración suscrito con la Auditoría Superior de la Federación en términos de
la Ley de Coordinación Fiscal.
A su vez, el artículo 119 de la
Constitución Política del Estado de Colima es muy clara al decretar lo
siguiente:
Artículo
119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los
Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección
popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los
integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los
funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o
Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus funciones.
El Gobernador del Estado, los Diputados a la
Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes
Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.
Ni el Congreso del Estado de Colima ni el
Ejecutivo Estatal, serán sujetos a responsabilidad alguna, si el Órgano
Superior de Auditoria y Fiscalización, no se pronuncia con claridad respecto al
desfalco de esos miles de millones, y no inicia las acciones correspondientes,
la intención es la prescripción de acciones en materia de responsabilidades de
funcionarios públicos y endeudar más al Estado de Colima como consecuencia de
desvío de recursos cuyo destino es incierto.
Y he aquí, la acción Popular como lo
establece la Constitución Política de Colima.
Artículo 120.- Se concede acción popular
para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a
excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella
necesaria.
La acción popular, esencialmente estriba en
legitimar a los gobernados, para interponer los recursos tendientes a impedir
la afectación del interés colectivo, y pedir de forma inmediata a un Tribunal
Federal en materia contencioso administrativa la suspensión provisional de un
acto en perjuicio de la colectividad, por colusión del Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización
Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como consecuencia
presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la Constitución Federal
prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las bases para que el
ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto corriente.
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