EL
ACCIDENTE DEL HELICÓPTERO MILITAR EN JAMILTEPEC, OAXACA
UNA PERSPECTIVA
DESDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO.
José Alberto Sánchez Nava
1.-La noche del viernes
16 de febrero de 2018, un helicóptero de la Fuerza Aérea UH-60M,
matrícula 1071, en que viajaban el secretario de Gobernación Alfonso Navarrete,
y el gobernador de Oaxaca, Alejandro Murat, colisionó durante el aterrizaje ocasionando
la muerte de al menos 14 personas en cuyo evento terminó por aplastar vehículos
estacionados en el área, cabe destacar que el motivo del irregular aterrizaje
nocturno con aproximación en un terreno improvisado y sin luces protocolarias mínimas
equiparables a aeródromo para llevar a cabo la aproximación visual de la aeronave militar, con
funcionarios no militares a bordo para evaluar posibles daños tras el sismo de
magnitud 7.2 que sacudió la costa de Oaxaca la tarde de ese trágico viernes, se
realizó, sin que al efecto se hubiese implementado hasta el momento del
siniestro, la declaratoria correspondiente del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de
Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los
lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana,
para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por
cualquier tipo de desastre.
2.- El día
2 de abril del año 1975, el Presidente de la Republica Luis Echeverría Álvarez,
decretaba el Reglamento de Tránsito Aéreo el cual fue publicado en el diario
oficial de la federación el día 30 de julio de 1975, surtiendo sus efectos
treinta días después de su publicación de acuerdo al primer artículo
transitorio, reglamento que se encuentra vigente hasta nuestros días y el cual
en su artículo primero establece que Las disposiciones de este Reglamento son de observancia
obligatoria para los pilotos que operen aeronaves en el espacio aéreo bajo la
jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la región de
información de vuelo (FIR) de la República Mexicana y, en su caso, para
propietarios y poseedores que operen o exploten aeronaves en los términos de la Ley de Vías Generales de
Comunicación.
“Los pilotos de las
aeronaves Militares o de la Armada de México, también se sujetarán a las
disposiciones del presente Reglamento. Cuando las necesidades de las
operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de la
Defensa Nacional o Marina lo ameriten, podrán apartarse de este Reglamento,
previa efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se
opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que
correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la
seguridad de las operaciones aéreas.”
Es muy importante
destacar, que el primer párrafo de este artículo segundo del reglamento de tránsito
aéreo el cual prescribe que “Los pilotos de las aeronaves Militares o de la
Armada de México, también se sujetarán a las disposiciones del presente
Reglamento” es de aplicación contundente en su exacta obligatoriedad respecto
del siniestro ocasionado en Jamiltepec, Oaxaca, toda vez que no aplica su
segundo párrafo de dicho numeral, en el sentido de que “Cuando las necesidades
de las operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de
la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, podrán apartarse de este Reglamento,
previa efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se
opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que
correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la
seguridad de las operaciones aéreas.”
Lo anterior es así,
porque en una sana interpretación del segundo párrafo del artículo segundo del
reglamento de tránsito aéreo en cuanto a su inobservancia, resulta de imposible
jurídico, porque no se puede equiparar el traslado de autoridades no militares
en una aeronave al servicio de las fuerzas armadas como una operación esencialmente
militar, sin que al efecto se haya decretado el Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de
Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los
lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana,
para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por
cualquier tipo de desastre.
4.-Por ello
resulta, que el vuelo irregular llevado a cabo la noche del viernes 16 de
febrero de 2018, que terminó estrellándose y matando a un grupo de pobladores
entre ellos niños en Jamiltepec Oaxaca, no se puede considerar como un vuelo
cuyo objetivo se relacione a una operación esencialmente militar, cuando el
objetivo no fue otro que el traslado de autoridades civiles o no militares,
solo para verificar daños, y sin el protocolo activo del plan DN-III-E, el cual
fue accionado hasta el día lunes 19 de febrero de 2018, por tanto resulta que
todas las disposiciones que se contienen en el citado reglamento de tránsito aéreo,
resultaban obligatorias para todas las autoridades militares tanto ordenadoras
como ejecutoras del vuelo del helicóptero que protagonizo el lamentable
siniestro
3.-Es
por lo anterior, que las autoridades militares, trasgredieron de forma plena el
artículo 53 del Reglamento de Tránsito Aéreo que establece:
“ARTICULO 53.- Durante la noche, no están permitidas las
operaciones de las aeronaves, a menos que exista Servicio de Control de
Aeródromo y se puede matonear radiocomunicación directa con dicho servicio.”
El cual tiene correlación con el
artículo 8° del mismo Reglamento, que establece:
ARTÍCULO 8.- Ninguna aeronave deberá conducirse negligentemente
o temerariamente, de manera que ponga en peligro la vida y propiedad ajena o
que cause perjuicios a terceros.
De lo
anterior se puede deducir con meridiana claridad, y solo por hechos dados a
conocer por los medios de información visuales y escritos, que el helicóptero
militar no tenía como destino nocturno un aeródromo ni siquiera con luces
propias para llevar a cabo un aterrizaje, menos aún, con servicio de radiocomunicación
para llevar con éxito dicha maniobra, por tanto fue un vuelo en el que se
conjuntaron la negligencia y la temeridad a que se refiere el artículo 8° del
citado reglamento, al pretender aterrizar en una zona poblada y que como
resultado ocasionó la muerte de un grupo de personas, así como los daños a la
propiedad de terceros, todo ello al margen del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de
Desastre, denominado PLAN DN-III-E, instrumento operativo militar que establece los
lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana,
para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por
cualquier tipo de desastre.
5.-La discrecionalidad
del uso de aeronaves de las fuerzas armadas, para fines no militares o protocolarios
afecta el interés público, porque puede darse el caso, de que se esté actuando
al margen de la ley y reglamentos que regulan los bienes nacionales para cumplir
funciones interdisciplinarias en función a los objetivos constitucionales de
las fuerzas armadas, así como a las reglas y normas aeronáuticas en nuestro
País, que ponen en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, de
conformidad con el que se establece en el Reglamento de Tránsito Aéreo vigente
en México.
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