miércoles, 14 de marzo de 2018

La "Sospecha Razonable" y La Ley De Seguridad Interior, Un Binomio Inconstitucional Nefasto. José Alberto Sánchez Nava





La "Sospecha Razonable"  y La Ley De Seguridad Interior, Un Binomio Inconstitucional Nefasto.
José Alberto Sánchez Nava


          La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le dio validez constitucional a las inspecciones policiales a personas y vehículos sin orden judicial cuando haya “sospecha razonable”  o en ese momento se esté cometiendo un delito.


        “La Sospecha Razonable” es una flagrancia hipotética y por ende imperfecta que criminaliza al pre indiciar a todos los mexicanos (erga omnes) para justificar actos de molestia al margen de la constitución y del principio universal pro persona, frente a la disyuntiva de una flagrancia real por la percepción directa o indirecta policial de estarse cometiendo un delito en tiempo, modo y lugar determinados. Lo cual resulta absurdo, porque entonces la “sospecha razonable” atiende a aspectos de una investigación la cual debe delimitarse a hechos y acciones formales dentro del debido proceso (sine qua non) debe estar debidamente fundada y motivada, a diferencia de la flagrancia real la cual solo debe estar formalmente circunstanciada para sus efectos probatorios a consignar, por la inmediatez imprevisible de los hechos delictivos conforme a su presunción por prescripción de adecuación al tipo en la ley.


           Precisamente en el aniversario luctuoso del Dr. Ignacio Burgoa Orihuela quien dejó un gran legado de derecho constitucional en correlación a las garantías individuales y el estudio del juicio de amparo, la Suprema Corte de justicia de la Nación determinó una aberración constitucional que afecta las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, en uno de los peores momentos por los que atraviesa nuestro País, por el grado de impunidad y corrupción que nos tiene en la mira del escrutinio mundial por la galopante afectación de los derechos humanos en México, imputables precisamente a los cuerpos policíacos y fuerzas armadas, como consecuencia del fallido sistema penal adversarial y acusatorio, precisamente por las deficiencias de los cuerpos de seguridad y fiscales ministeriales los cuales no pueden por deficiente formación y actos de corrupción ajustarse a principios como lo es el del debido proceso, lo cual genera impunidad compuesta, sin embargo la suprema corte de justicia les premia y otorga un cheque en blanco denominado “Sospecha Razonable” en el que cualquier ciudadano puede tener el carácter de presunto responsable sin que exista fundamentación y motivación para inspeccionar a su persona, familia, bienes, derechos y posesiones, lo cual se hace extensivo a las fuerzas armadas con base a la Ley de Seguridad Interior, misma se encuentra en suspenso respecto a su constitucionalidad, todo ello en un nuevo sistema penal el cuál además no tiene un medio de control directo precisamente para fincar responsabilidades al poder judicial de la federación por motivo del "error judicial" y sus consecuencias por actos de corrupción jurisdiccionales en una deficiente impartición de justicia, y quienes a su vez, no quedan exentos los Ministros de la Suprema Corte, pues corrupción también lo es, crear a partir de un criterio contrario a la Constitución un desamparo e incertidumbre al principio fundamental y universal pro persona en materia de derechos humanos, y garantías individuales que trascienden a instancias internacionales.



      Esto es así porque de conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. 
  

          Esto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero y segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 3 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, se establece que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación y que toda persona tiene derecho a esa protección.

         La Observación General Número 16 al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, emitida por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, establece que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, familia, bienes, derechos y posesiones debe estar garantizado, tanto en las injerencias de autoridades estatales, como de personas físicas o morales, las cuales no podrán ser ilegales ni arbitrarias. Para que tales intromisiones sean lícitas, sólo pueden producirse en los casos en que estén previstas por la ley, que a su vez debe apegarse a las disposiciones, propósitos y objetivos de la Constitución y del propio Pacto Internacional así como a las leyes mexicanas, relacionadas en la materia.

           El concepto de arbitrariedad se introduce con la finalidad de garantizar que todo acto de molestia, incluso las injerencias del domicilio previstas en la ley, estén en consonancia con las disposiciones y objetivos del Pacto Internacional referido y, en especial, sean razonables con las circunstancias particulares del caso.

           La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos de las Masacres de Ituango, sentencia de 1 de julio de 2006; Escué Zapata v. Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007, y Fernández Ortega y otros v. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, ha establecido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.

          Por otra parte, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, hace referencia a la actuación de los servidores públicos miembros de las corporaciones policiales y señala en sus artículos 1 y 2 que: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión...", y "...en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas".

           De igual forma, los servidores públicos encargados de la procuración de justicia y sus auxiliares en la función persecutora de los delitos se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Esta misma obligación está contenida en los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y sus equivalentes en las entidades federativas, que prevén que todo servidor público tiene como obligación observar estos principios en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y las sanciones que correspondan conforme a la ley.

         El régimen jurídico de los actos de molestia que afecten a los bienes, derechos, propiedades y familia de las personas debe satisfacer dentro de un marco de respeto a los derechos fundamentales. Los siguientes requisitos.

1) Que la orden del acto de molestia sea emitida exclusivamente por una autoridad judicial y que cuente con la debida fundamentación y motivación.

2) Que conste por escrito y exprese su objeto y necesidad, ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o aprehenderse y los objetos que se buscan o han de asegurarse, a lo que deberá limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia, esta orden deberá ser presentada a la persona a quien se le practicará el acto de molestia, con el propósito de que identifique plenamente a las autoridades que la practiquen, así como a la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan.

3) Que al inicio de la diligencia se designen los servidores públicos que intervendrán en la misma.

4) Que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia y, que por supuesto, no podrán ser los servidores públicos que auxiliaron al Ministerio Público.

         Lo anterior significa que deben cumplirse los requisitos de formalidad y legalidad de este acto de molestia previstos en el artículo 16 constitucional, párrafos primero y décimo primero, en los que se establece que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

     Por consiguiente o que la suprema corte aduce con el exabrupto inconstitucional denominado “Sospecha Razonable” para llevar a cabo actos de molestia en contra de los ciudadanos, es incompatible con la siguiente tesis:

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

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