lunes, 21 de septiembre de 2015

ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.





ACCION POPULAR EN CONTRA DEL CONGRESO Y ORGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE COLIMA.



 (CORRESPONSABLES POR OMISIÓN Y COLUSION, DEL CAOS EN LAS FINANZAS PUBLICAS DEL ESTADO DE 
COLIMA Y SU SOBRE ENDEUDAMIENTO.)

José Alberto Sánchez Nava

1.- El colapso financiero del Gobierno del Estado de Colima, surge a partir de un presunto desvío de recursos en el orden de más de dos mil doscientos millones de pesos, el Gobernador presume inocencia frente los consecutivos ex y secretarios y de finanzas de dicho Estado, quienes en su momento, ya expresaron que recibieron órdenes, para reasignar el presupuesto a órdenes que no han sido muy claros, esto es, todos son inocentes frente a la desaparición de los recursos públicos que han desestabilizado al aparato gubernamental y originado despido masivo burocrático, incumplimiento de obligaciones tanto laborales como operativas de pago a las instituciones, y un sinfín de reclamos de pago por acreedores diversos los cuales están muy preocupados, ente esta especie de “Síndrome de Grecia” que está afectando a Colima.




2.- El paradigma a romper, por parte de la sociedad Colimense, radica en que la discrecionalidad del Ejecutivo Estatal, para disponer de los recursos públicos asignados en el presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, a fines diversos a los asignados, quedan convalidados por la aprobación del mismo congreso de las cuentas públicas de cada ejercicio anual fiscal, con la complacencia y sumisión del Órgano de Auditoría y Fiscalización de ese Órgano Legislativo quien en la Ley supuestamente cuenta con facultades y autonomía a fin de llamar a cuentas a todos los Órdenes de Gobierno en el Estado, ya sea Gobernador, Presidentes Municipales, Organismos Centralizados, organismos descentralizados, etc., es decir todo aquel funcionario que maneje recursos públicos, se encuentra sujeto a rendir cuentas ante ese Órgano de Fiscalización, y ante cualquier discrepancia es su obligación iniciar el proceso político y judicial así sea el Propio Gobernador el que deba ser enjuiciado, lo cual sabemos que paradigmáticamente no ocurrirá, sin embargo para romper dicho paradigma, la Propia Constitución del Estado de Colima en su artículo 120, concede “acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.” Es claro, la obligación del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado por ministerio de Ley debe accionar de forma oficiosa ante cualquier desvió de recursos, ante su omisión, la Constitución Estatal concede la “Acción Popular”, el titular del Órgano de Fiscalización antes de proyectar otro endeudamiento debería haber ya iniciado las acciones correspondientes en contra de los responsables del desvío de recursos y fundamentar y motivar la aprobación de endeudar más al Estado, puesto que de no hacerlo así, este órgano incurrirá en responsabilidades penales sin mas tramite.


Esto es así, porque de acuerdo al artículo 33 de la Constitución del Estado de Colima, respecto de las facultades del congreso, a fin de presentar las bases para autorizar al Ejecutivo a fin de celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, en su fracción XXXVIII se establece lo siguiente:

Art.33 (Constitución Política del Estado de Colima)

Son facultades del Congreso:
XXXVIII.- Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;

La limitación a que se refiere el artículo 117 de la Constitución Federal en su fracción VIII, a fin de que el Congreso establezca las bases para que el Gobernador del Estado solicite empréstitos, es que los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.


POR CONSECUENCIA NO PROCEDE ESTABLECER BASES PARA ENDEUDAR AL ESTADO POR PARTE DEL EJECUTIVO, PORQUE EXISTE UNA LIMITACION PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE UN PRESTAMO, Y CONSISTE EN QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN DESTINAR EMPRÉSTITOS PARA CUBRIR GASTO CORRIENTE. Y ANTES DE QUE EL CONGRESO ESTABLEZCA ESAS BASES PARA QUE EL EJECUTIVO SOLICITE PRESTAMOS, EL  ARTICULO 116 FRACCION VII, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE COLIMA, PREVEE QUE EL CONGRESO DEBE DE RECIBIR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO, ANTES DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE SU PRESENTACIÓN, EL INFORME DE LOS RESULTADOS DE LA CUENTA PÚBLICA, EL CUAL CONTENDRÁ: LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS; LOS DICTÁMENES DE SU REVISIÓN; EL APARTADO CORRESPONDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS; Y EL RELATIVO A LAS OBSERVACIONES QUE INCLUYAN LAS JUSTIFICACIONES Y ACLARACIONES QUE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO.

Y, en su caso, requerir la realización de las auditorías que estime necesarias a los órganos de Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos descentralizados estatales y municipales y, en general, a cualquier ente que reciba o maneje recursos públicos; 

Lo inminente es que sea cual sea, los resultados de la investigación del Órgano Superior  de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, respecto del déficit (desfalco) de más de 2,200 millones de pesos, el Congreso establecerá las bases para otro endeudamiento para subsanar el desfalco, no obstante de que primero se deben aclarar  el destino y responsables de esos recursos faltantes, puesto que de no hacerlo así, se estaría afectando el interés público, puesto que existe una limitación la cual consiste en que “En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.”   

Esto es así, por lo siguiente:

3.- El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Colima, establece las facultades del Congreso, y para el caso específico de auditoria y fiscalización gubernamental establece lo siguiente:

XI.- Revisar y fiscalizar la cuenta pública del ejercicio fiscal que le presenten los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, organismos e instituciones descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos; y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos. 

La evaluación, control y fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, en los términos y facultades establecidas en el Título X, Capítulo II de esta Constitución y en su Ley reglamentaria……

El Poder Ejecutivo presentará la cuenta pública a que se refiere este párrafo, a más tardar el 30 de abril.

…..Si de la revisión que el Congreso realice a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. Las responsabilidades administrativas, pecuniarias e indemnizaciones a los servidores públicos derivadas del proceso de fiscalización…………




4.- Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Colima, luego de determinar las facultades del titular del Poder Ejecutivo, y las facultades del poder legislativo, en su artículo 116, se determina las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, el cual entre sus facultades que se le conceden es la de:

 I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos a que se refiere la fracción XI, del artículo 33, de esta Constitución, emitiendo el dictamen correspondiente; 

II.- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatal o municipales; lo anterior, sin perjuicio del principio de anualidad. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;

III.- Requerir a las entidades fiscalizadas, sin perjuicio del principio de posterioridad y en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, indicios o información pública de irregularidades, que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados, imputados o señalados como irregulares, y rindan un informe pormenorizado. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma; 

IV.- Efectuar la evaluación de los recursos económicos Federales, Estatales y Municipales a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que señale la Ley; 

V.- Entregar, al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de esta Constitución, el cual tendrá el carácter de público; 

VI.- Determinar la presunción de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y municipios, así como determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, cuando el monto de la multa, daño o perjuicio sea inferior o igual a mil unidades de salario mínimo general vigente, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título XI, de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. Asimismo, podrá determinar los daños y perjuicios acaecidos a la hacienda pública federal, cuando se trate de recursos públicos que por su naturaleza no pierden el carácter de federales auditados mediante convenio de coordinación o colaboración suscrito con la Auditoría Superior de la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. 


A su vez, el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Colima es muy clara al decretar lo siguiente:

Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. 
  
El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.



Ni el Congreso del Estado de Colima ni el Ejecutivo Estatal, serán sujetos a responsabilidad alguna, si el Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización, no se pronuncia con claridad respecto al desfalco de esos miles de millones, y no inicia las acciones correspondientes, la intención es la prescripción de acciones en materia de responsabilidades de funcionarios públicos y endeudar más al Estado de Colima como consecuencia de desvío de recursos cuyo destino es incierto.


Y he aquí, la acción Popular como lo establece la Constitución Política de Colima.  

Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.

La acción popular, esencialmente estriba en legitimar a los gobernados, para interponer los recursos tendientes a impedir la afectación del interés colectivo, y pedir de forma inmediata a un Tribunal Federal en materia contencioso administrativa la suspensión provisional de un acto en perjuicio de la colectividad, por colusión del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Auditoría Y Fiscalización Gubernamental, como lo es endeudar al Estado de Colima, como consecuencia presumiblemente del desvío de recursos, cuando es claro que la Constitución Federal prohíbe a los Congresos de los Estados establecer las bases para que el ejecutivo contrate empréstitos para cubrir gasto corriente.   

martes, 11 de agosto de 2015

HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y LABORAL EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN José Alberto Sánchez Nava





 HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y LABORAL EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 

 José Alberto Sánchez Nava


“Si alegóricamente pudiésemos representar el Descubrimiento del Consejo de la Judicatura Federal en este suceso, nos diría que se encontró una semilla de trigo germinada por el mal, en un trigal resguardado por ángeles susceptibles de convertirse en demonios, los cuales serán exterminados después de haber causado daños irreparables”





            1.- La crisis institucional en México como consecuencia de la corrupción e impunidad son ya insostenibles, el Poder Judicial de la Federación entra en escena no por sus deficiencias directas en materia de impartición de justicia puesto que sus resoluciones en asuntos de orden público ha dejado una pronunciada estela de interpretaciones constitucionales con el hedor de sumisión al ejecutivo lo cual ya es bastante remarcado y reiterativo en las sentencias a modo que recaen a controversias relacionadas en precedentes legislativos como son las reformas fiscal, educativa, energética, económica etc., sino porque a partir de la reforma judicial impulsada por Ernesto Zedillo en 1994, la cual no solo redujo el número de ministros que constituyen la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacerla más manejable por el ejecutivo en turno y que en su tiempo se estimó por estudiosos del derecho, como un golpe de estado a uno de los tres poderes de la unión que constituyen el Estado Mexicano erigido en el Poder Judicial de la Federación, y de lo cual surgió la creación del Consejo de la Judicatura Federal cuya función es la de establecer un control administrativo e interdisciplinario cuyos efectos por el origen estructural de dicho órgano de control, ha desencadenado una tendencia de violencia de género y laboral interinstitucional reflejado en el hostigamiento sexual y laboral por parte de algunos magistrados, jueces y secretarios hacia sus subordinados de ese máximo aparato judicial en México impactando de forma negativa a la actividad jurisdiccional en su función de impartidores de justicia, pues esencialmente lo que debe caracterizar a quienes detentan esos cargos jurisdiccionales,  es precisamente la probidad en todos sus aspectos, no solo en el conocimiento del derecho, sino en el aspecto humanitario, son los funcionarios judiciales quienes ejercen de forma discrecional no de forma exclusiva la presunción legal,  es la presunción humana la que debe concatenar el criterio de sus resoluciones, por ello se requiere de forma obligada la probidad en su integridad humana para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales de forma integral lo cual incluye conductas interinstitucionales.








 2.- La ausencia de probidad en los juzgadores que se refleja en los comunicados del Consejo de la Judicatura Federal por supuestas sanciones a impartidores de justicia relacionadas con hostigamiento tanto sexual como laboral hacia sus subordinados, sobresalta la conciencia social, dado el desparpajo de la sinrazón de esos individuos de basta preparación académica en un puesto del poder judicial de la federación y cuyos sueldos de privilegio deberían por demás ser consagrados al distanciamiento del perfil delincuencial por trasgresiones a los preceptos de ley en materia de responsabilidad de funcionarios públicos y el código penal por adecuación al tipo de delitos sexuales, lo cual resulta no solo absurdo, sino ocioso, sin embargo, el Consejo de la Judicatura Federal se auto inmola, puesto que su función principal no es llegar a la sanción una vez afectado el bien jurisdiccional del servicio de impartición de justicia en México y la dignidad del personal subordinado, toda vez que ello es una acción subsidiaria como consecuencia de actos consentidos por falta de previsión de ese órgano de control, en este marasmo de corrupción generalizada en nuestro País, por ese motivo es necesario puntualizar, que los juzgadores  no son parte de los 60,000 millones de mexicanos que luchan por sobrevivir con 59 pesos diarios, los magistrados jueces y secretarios se ubican en una clase privilegiada laboralmente hablando con sueldos proyectados para este ejercicio fiscal de 2015 los cuales rebasan los 160,000 pesos mensuales más incentivos para magistrados, y 140,000 pesos mensuales para jueces de distrito, y cuyo nivel académico les reclama una estricta conducta en cada uno de sus actos, en ese tenor, el consejo de la judicatura debe asumir su responsabilidad y establecer interdisciplinariamente los mecanismos de control y prevención de ese tipo de conductas que  afecta a la sociedad en general, por ser cuestiones de orden e interés público desde el punto de vista constitucional.









3.- Un aspecto relevante y de vital importancia en el ámbito laboral de jurisdicción federal  es que desde las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito, es el hecho de que estos se conforman por personal cuya formación académica promedio es el de nivel licenciatura, sin embargo ello no es óbice para evitar que se cometan abusos por parte de magistrados, jueces y secretarios hacia sus subordinados por la mecánica en la asignación de plazas y nombramientos adscritos, cuya discrecionalidad real recae en los titulares de magistraturas y juzgados de donde surgen casos muy remarcados de conductas discriminatorias y preferenciales en ese proceso de asignación de plazas y nombramientos del personal en la actividad jurisdiccional., sin embargo, la necesidad del empleo, el salario bien remunerado, la condición de subordinación por la naturaleza de la actividad jurisdiccional, conlleva que interponer una queja en contra de cualquier magistrado, juez de distrito y secretarios adscritos, implica un riesgo insalvable, que inhibe el ánimo y valor civil por parte de los afectados para iniciar un proceso por responsabilidad en contra de hostigadores, lo cual no es extraño ante los numerosos estudios en ese tema que concluyen que es el silencio el que generalmente prevalece por temor a ser rescindidos de sus puestos de no proceder su acción en contra de los responsables, por lo que muchas veces se pierde la dignidad humana, por necesidad de subsistir en un medio difícil laboralmente hablando en el ámbito profesional, no obstante el consejo de la judicatura federal en su portal en línea, cuenta con un mecanismo de denuncias inclusive “anónimas” las cuales solo se caracterizan por tener esa denominación pues en estricto sentido carecen de sustento para sancionar a los responsables, aunado a ello, un sistema veraz y eficiente de exámenes psicométricos a fin de establecer el control de confianza para los titulares de magistraturas y juzgados, parece ser letra muerta.





     4.- El 9 de diciembre de 2014, el Consejo de la Judicatura Federal en un hecho relevante, publicó en su portal el comunicado 71, al más puro estilo del responsable solitario, y con la noble intención de rendir cuentas ese órgano de control administrativo y disciplinario del poder judicial, dio a conocer que: “AL COMPROBARSE CONDUCTAS GRAVES DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y LABORAL, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DESTITUYE A MAGISTRADO DE CIRCUITO,” comunicado que puede consultarse en el siguiente link:





El comunicado referido, establece las conductas comprobadas del Magistrado que se desempeñaba hasta el año 2014, como titular del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, pero en su loable intención dicho Consejo dejo al descubierto una terrible y cruda realidad del panorama bajo el cual, el ámbito laboral en la actividad jurisdiccional federal en nuestro País puede estar operando, puesto que el Consejo de la Judicatura Federal, refiere que la conducta indebida de ese ex servidor público se derivó del uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, para realizar bajezas humanas como un hecho aislado, y hace una serie de señalamientos de conductas contrarias al interés público clasificadas como graves y de difícil comprobación para los afectados y afectadas quienes tienen la carga de la prueba, el consejo de la judicatura en referencia a los actos cometidos por ese ex magistrado expone lo siguiente:



 “Hostigamiento sexual a diversas servidoras públicas, consistente en que, haciendo uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó de manera continua intentos para besar a sus colaboradoras, tocamientos, llamadas telefónicas nocturnas pretextando asuntos laborales, insinuaciones sexuales, acercamientos físicos y forzamiento para sostener relaciones sexuales en las instalaciones del propio tribunal. Se demostró de igual forma que ante el rechazo de las servidoras públicas a sus proposiciones, el entonces magistrado de Circuito las movió de puesto en diversas ocasiones en el propio tribunal, además de que obligó a varias de ellas a renunciar y otras lo hicieron como consecuencia de las conductas inadecuadas del mencionado. Este proceder actualizó las causales de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral VIII, fracción VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la modalidad de hostigamiento sexual.



Hostigamiento laboral en contra de diversos servidores públicos del órgano  jurisdiccional de su adscripción, conducta que desplegó bajo la modalidad de maltrato, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de las y los funcionarios, e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de algunos de ellos.  A lo anterior se suma el que su proceder quebrantó la integridad emocional de sus subordinados en virtud de que la ridiculización e intimidación de la que los hacía objeto, evidentemente causó inseguridad, repercutiendo de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generó un ambiente nocivo en el trabajo. Con motivo de lo anterior, Zamudio Arias incurrió en las causales de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8º, fracciones I y VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.”







5.- Si alegóricamente pudiésemos representar el Descubrimiento del Consejo de la Judicatura Federal en este suceso, nos diría que se encontró una semilla de trigo germinada por el mal, en un trigal resguardado por ángeles susceptibles de convertirse en demonios los cuales serán exterminados después de haber causado daños irreparables, por ello, el citado comunicado, tiene un sentido delicado, puesto que se trata de conductas de una Magistratura de un Tribunal Unitario de Circuito, sin embargo lo que el consejo de la judicatura federal está dando a conocer como una cuestión de interés público, ¿es solo un síntoma acotado en una de las más altas esferas del poder judicial federal? o ¿en realidad se trata de una enfermedad crónica que está afectando a uno de los tres poderes que constituyen el Estado Mexicano?, resulta paradójico que el máximo tribunal, recientemente haya declarado la constitucionalidad de examinar al magisterio con exámenes a fin de ratificar de su labor docente, pero en el ejercicio de la impartición de justicia ¿quién examina a jueces y magistrados para llevar a cabo su labor de juzgadores como hombres probos? Puesto que la facultad sancionadora del Consejo de la judicatura a ese tipo de prácticas no resuelve ni previene la afectación al interés público en materia de impartición de justicia en México ni a la dignidad del personal que integran en su operatividad al Poder Judicial de la Federación.

jueves, 4 de junio de 2015

EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO DE RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO





EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO DE RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO

José Alberto Sánchez Nava 


“Este Artículo surge precisamente por el análisis de la recién creada Ley General De Victimas, la cual es ineficaz y absurda, puesto que establece un sistema nacional de atención a víctimas, en el cual la víctima se debe inscribir, para tener derecho a seguro popular o equivalente, y con una responsabilidad subsidiaria por parte del Estado de hasta 500 salarios mínimos si el responsable del delito se sustrae de la justicia, pero previo a que se liberen los 500 salarios mínimos un comité calificará si procede o no el pago, por cuestiones atribuibles a la víctima”





1.- El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de todo Mexicano Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


       2.- Esto es, lo que por concepto de impuestos pagamos los ciudadanos se equipara a una prestación en dinero que los contribuyentes entregan al Estado, quién en virtud de su potestad de imperio y gestión, y a través de su facultad legislativa fundamenta su derecho de percibir contribuciones; cuyo destino debe ser para cubrir los gastos públicos previstos y autorizados por el Presupuesto de Egresos, pero instruidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Coordinación Fiscal para la correcta distribución de recursos a los Estados y Municipios, entre otros Ordenamientos.



3.- Uno de los aspectos fundamentales del tributo en favor del Estado, es el hecho de que el contribuyente en materia de impuestos no percibe una retribución inmediata y tangible por contraprestación de su pago, sino que esta retribución tiene el carácter de interés público y se refleja en el bienestar colectivo al cual el Estado tiene la obligación de satisfacer, en materia de seguridad pública, seguridad social, seguridad jurídica, etc.




4.- En esa tesitura, en materia de Seguridad Pública y en protección de los Derechos Humanos; el Poder Legislativo al reformar en el año 2011 el Artículo Primero Constitucional en su tercer párrafo, ratificó la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.



5.- Sin embargo, a pesar de las obligaciones a cargo del Estado mencionadas en el párrafo que precede, según un artículo de Martín Moreno de fecha 29 julio del 2014 en el diario El Excélsior publicó lo siguiente datos y su respectiva fuente|: “La violencia en el país ni disminuye ni se ha controlado: durante 19 meses del gobierno se han registrado 55 mil 325 asesinatos, a un ritmo de dos mil 900 homicidios cada mes. Alrededor de 700 a la semana. Cerca de cien diarios (fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública)1”




6.- En México, de conformidad con el artículo 27 y correlativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación quien tiene la facultad y obligación de coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; además en ese mismo sentido, es el Secretario de Gobernación quien tiene la responsabilidad de establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para llevar a cabo el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es así, que corresponde a una Secretaría de Estado encabezada por el Presidente de la República, y delegada a un Secretario de Gobernación, quien además tiene el apoyo de un Consejo de Seguridad Nacional y un Centro de Investigación de Seguridad Nacional (CISEN) para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establece la Constitución en su artículo primero tercer párrafo.





7.- En el marco internacional y con base en antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha determinado que el Estado es responsable ante la omisión de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, sin que trascienda el hecho de que las conductas ilícitas sean cometidas por particulares, puesto que la responsabilidad del Estado por omisión en materia de afectación a los Derechos Humanos, se sustenta precisamente en la incapacidad, negligencia, corrupción, tráfico de influencias, etcétera; lo cual trasgrede no solamente aspectos del orden constitucional, sino que se vulnera la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27 y correlativos que refieren precisamente a la obligación protectora del Estado respecto de los derechos fundamentales del hombre como lo son: el derecho a la vida, a la integridad, seguridad personal, libertad de expresión, de tránsito, de asociación, el derecho a acceder a las libertades políticas básicas (derecho a votar y ser electo), el derecho a la propiedad, al trabajo y a un salario digno; así como el derecho a ser escuchado en juicio para defenderse, y la libertad de no ser detenido arbitrariamente sin que medie un juicio justo y conforme a las reglas esenciales del procedimiento.

Ahora bien, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fija su criterio bajo el rubro: “DEBER DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS”. Y se actualiza –inclusive- tratándose de actos de particulares.



La Corte también ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. Y para lo cual expone lo siguiente:

“En este sentido, este Tribunal ha considerado que dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes2 de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Por otro lado, para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes Sobre Derechos Humanos de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía (Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140).”3






8.- Un aspecto fundamental relacionado a la responsabilidad del Estado por omisión en el que se afecten los Derechos Humanos de la víctimas directas o indirectas por delitos contra la vida desplegados por el crimen organizado, es el hecho de que se debe difundir exhaustivamente la posibilidad que tienen las personas afectadas por la pérdida de un familiar como consecuencia de la Omisión del Estado frente al Crimen Organizado, cuya responsabilidad emana precisamente de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo cual da lugar, a que esas víctimas indirectas, no solo pueden, sino que deben interponer en primera instancia, una demanda en contra del Estado de responsabilidad patrimonial frente a las víctimas, de reparación de daños por ausencia de impartición de justicia en cuanto a que dichos crímenes quedan impunes por omisión del Estado el cual a su vez los etiqueta en sus cifras oficiales como crímenes atribuibles al crimen organizado de forma por demás deshumanizada, por consecuencia, la acción debe interponerse ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Es decir, en el caso que nos ocupa la responsabilidad recae en la Secretaria de Gobernación por omisión en sus funciones de salvaguardar los Derechos Humanos de las personas como lo establece la ley, y cuya demanda se interpondrá ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la jurisdicción correspondiente.







9.- En este punto, es de vital importancia prever que la demanda tendrá que llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación toda vez que la Litis se enfoca respecto de la interpretación del Artículo Primero Constitucional en materia de los derechos de las víctimas frente a la responsabilidad del Estado en cuanto a la reparación del daño, y en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por deficiencias en la interpretación de tratados internacionales o por cuestiones de polarización política con efectos de sumisión al Poder Ejecutivo se diera el caso de negar el derecho de las víctimas en cuanto a la reparación del daño, a partir de ese momento se iniciaría la demanda en los términos del procedimiento que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos.






10.- En conclusión, como se manifestó al inicio del presente artículo es importante correlacionar que la obligación de los ciudadanos de contribuir al gasto público como lo establece el artículo 31 fracción cuarta de la Constitución, y cuyo objeto se destina a satisfacer las necesidades entre otras, de Seguridad Pública, para que el Estado en ejercicio de imperio y gestión se encuentre facultado de proteger y salvaguardar los Derechos más elementales de los ciudadano, haciendo uso para tal fin del presupuesto de egresos autorizado por el Poder Legislativo y designado a la Secretaria de Gobernación, para que esta se conduzca conforme al artículo 27 y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esto es, atendiendo al principio de vinculación al gasto público respecto de las contribuciones, es por lo anterior, que cabe preguntarnos -¿se está cumpliendo con la finalidad Constitucional de las contribuciones?

1[1]http://www.excelsior.com.mx/opinion/martin-moreno/2014/07/29/973354
2[1] Locución latina que significa «contra todos» o «frente a todos» véase http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/erga-omnes/erga-omnes.htm
3[1] Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios Esenciales. Primera Edición, México, 2011, pp. 12 y 13.