EL PODER JUDICIAL, STATUS DE SU AUTONOMÍA,
Y EL “ERROR JUDICIAL” EN TIEMPOS DE
CAMBIO.
JOSÉ
ALBERTO SÁNCHEZ NAVA
“El Supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo”, lo cual constituye la base del principio de división de poderes.” (Artículo 50 de la Constitución General de México)
1.-
La reforma al artículo 95 de la Constitución Política De Los Estados Unidos
Mexicanos de 1994, relativa a la reestructuración, funcionamiento y control
interdisciplinario y administrativo del poder judicial de la federación, debe
desde el punto de vista del poder legislativo y el poder ejecutivo en tiempos
de cambio, someterse a un riguroso análisis para verificar y ratificar en su
caso una verdadera división de poderes de conformidad con el artículo 50
Constitucional, y para tal efecto se debe llevar a cabo un recuento con base a un
informe de la actividad jurisdiccional de precedentes históricos de sus
resoluciones interpretativas de la constitución general a partir del año 1994,
en el que se verifique su verdadera consolidación como poder judicial respecto
del status de su autonomía, y en su caso prevenir aspectos de sumisión al
presidente de la república en turno, a fin de coartar situaciones en las cuales
uno de los tres poderes como lo es el Judicial, haya pasado o tenga que pasar a
ser un simple defensor oficioso de la administración pública federal en
aspectos de interpretaciones constitucionales que impactan a la esfera jurídica
de los gobernados en sus derechos más elementales en materia de seguridad
social, seguridad jurídica, seguridad pública, seguridad económica, legalidad
tributaria, seguridad ambiental, derechos humanos y cívicos etc., recordemos
que en México hemos sufrido los excesos de un poder absoluto presidencial
cuando se conjugan intereses ideológicos, económicos o partidistas en ambas cámaras (diputados y
senadores) con el poder ejecutivo, con la finalidad de dar forma a un plan de
gobierno en donde el interés público se confunde con el interés de grupo con
beneficios privados, y en el que el poder judicial de la federación establece
criterios constitucionales interpretativos que favorecen a los actos de la
administración pública federal para precisamente sostener privilegios de grupos
económicos y/o políticos dominantes dejando al margen los derechos
fundamentales de los ciudadanos que conforman una o varias clases sociales.
2.-
Resultaría en un contrasentido a los principios ideológicos que dieron origen a
un cambio estructural del nuevo poder público que enarbolará el gobierno de
Andrés Manuel López Obrador, si se diera continuidad a esa relación perversa
entre poderes para lograr y facilitar objetivos de gobernantes que
desencadenaron una corrupción e
impunidad galopante en perjuicio del interés público nacional, y que fue
precisamente la desesperanza ciudadana de ver un país sin credibilidad en sus
instituciones, lo que representó el detonante de un explosivo cambio que se
reflejó en las urnas el histórico 1° de julio de 2018, cuya aspiración de las
mayorías se sustentó en la esperanza de un nuevo plan de gobierno propugnado en
aspectos verdaderamente democráticos y respetuoso esencialmente de los derechos
humanos de todos sus gobernados, ello implica que cuando el artículo 50 de La
constitución general de la república se refiere a una verdadera división de
poderes, es porque esencialmente se aplica el principio de limitación de esos
poderes entre sí, a fin de resguardar un punto de equilibrio en el que debe
prevalecer el interés público de la nación respecto de los actos y
determinaciones del poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial
de forma autónoma, los cuales constituyen el supremo poder de la federación, y
no volver a repetir la triste historia de muchos años en el pasado, que lo que
prevaleció fue la colusión por codependencia de intereses políticos y/o
económicos entre los tres poderes para lograr objetivos y satisfacer beneficios
de un gobierno indeseable o de grupos en patrocinio de intereses privados en
perjuicio de la nación.
3.-Es
necesario hacer una reflexión como ciudadanos, y llevar a cabo la excitativa
para que el poder legislativo haga un replanteamiento de la necesidad de
posibles reformas, respecto de las
facultades contenidas en la Constitución, que delega las facultades al
presidente de la república para proponer al senado muy frecuentemente con
mayoría afín al presidente, ternas de tres candidatos a magistrado de la
suprema corte de justicia de la nación al término de su gestión de cada uno de
ellos, lo cual ocurre cada 15 años de forma escalonada, esto después de que con
las reformas al artículo 95 Constitucional en 1994, se redujeran de 26 a 11
magistrados integrantes de la suprema corte de justicia de la nación, e
instruyéndose a su vez el consejo de la judicatura federal encargado del
funcionamiento y control interdisciplinario y administrativo del poder judicial
de la federación cuya conformación incide de forma directa e indirecta en la
injerencia primigenia de uno de los tres poderes que es el ejecutivo, y por
tanto siendo el poder ejecutivo susceptible de ser en el ejercicio de sus
funciones sujeto a sentencias en su contra bajo una óptica de interpretaciones
constitucionales de la suprema corte de justicia de la nación, es claro que la
impartición de justicia en México, puede desnaturalizarse de su esencia
constitucionalmente autónoma y parcializarse en actos de corrupción
institucionalizada, sin más recurso que el de la sumisión del pueblo de México.
4.-Las
interpretaciones ramplonas de la ley por parte del poder judicial de la
federación, tienen el carácter de irrefutables, porque sus integrantes quedaron
exentos de la responsabilidad patrimonial como consecuencia del “Error
Judicial” en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
publicada el 31 de diciembre del año 2004, la cual solo puede ser aplicada
cuando, al poder ejecutivo, al poder legislativo y a el poder judicial, de
forma indistinta cuando se causen
perjuicio a los bienes y derechos de los gobernados por su actividad
“administrativa” irregular, sin embargo dejaron exenta la implementación de la
responsabilidad por “Error Judicial” y la “Omisión Legislativa” las cuales no
son simples actividades administrativas.
Al
respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado; se estableció lo siguiente:
“No
se niega que se pueda causar daños por actos legislativos, o incluso
judiciales; esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se
contemple la responsabilidad del Estado por error judicial; sin embargo, la
naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales nos lleva a
excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial”.
Sin embargo, la omisión por parte del poder
legislativo respecto de la implementación de la responsabilidad patrimonial por
Error Judicial, se contrapone con el artículo 10 de la Convención Americana de
Los Derechos Humanos, el cual si contiene dicha responsabilidad, es por ello
que de forma supletoria, se encuentra vigente y es aplicable obligatoriamente a
nuestro sistema jurídico Mexicano la posibilidad de fincar responsabilidades
patrimoniales al poder judicial, cuando los magistrados y toda clase de
impartidores de justicia federal en el ejercicio de sus funciones nos causen algún perjuicio, o en su defecto al
interés público de la nación, por la comisión de cualquier error judicial, por
tanto, se debe romper con el paradigma de la intocabilidad de los magistrados
de la suprema corte de justicia de la nación, respecto de las consecuencias de
su desempeño irregular en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no
únicamente como hasta la fecha, cuyas responsabilidades se constriñen al ámbito
administrativo, por ello es necesario un cambio respecto al error judicial, en
el que la responsabilidad reparadora recaería en el Estado independientemente
de las sanciones administrativas y penales, pero no por vía del Consejo de la
Judicatura Federal la cual también requiere un reposicionamiento constitucional
en torno a su estructura y conformación, sino de una comisión legislativa con
facultades para analizar los actos de la suprema corte de justicia de la nación
bajo la óptica del error judicial y sus consecuencias, con el apoyo y asesoría
del entorno académico acreditado en México en ciencias jurídicas en el ámbito
constitucional como una herramienta a fin de establecer una limitación a los
excesos del poder judicial y un sano equilibrio entre el poderes ejecutivo y
legislativo, esto, a fin de dar certeza a una futura inamovilidad de
magistrados cuya certeza de ser hombres probos, no deberá ser perturbada por el
hecho de haber sido designados en propuesta por el presidente de la república
en turno bajo cierta periodicidad y con la aprobación de un senado
políticamente a modo, para ejercer el ejecutivo un control insano sobre las
magistraturas al ser utilizadas como un trampolín de espacios con efectos
políticos al margen de las ciencias jurídicas, por ello el procedimiento de
designación de magistrados debe surgir a partir de un esquema en el que se
plantee un reconocimiento de colegialización del mundo académico y de carrera
judicial en México, y cuyos candidatos cuenten con la aprobación de los tres
poderes que constituyen al estado mexicano, ese sería el mejor filtro
constitucional a efecto de quien detente una magistratura tenga el carácter de
hombre probo capacitado susceptible de inamovilidad en su cargo.
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