INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO PREDIAL EN COLIMA
JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ
NAVA
1.- Todos
sabemos por la situación tan difícil que algunos Ayuntamientos en el Estado de
Colima están atravesando, y vemos como con desesperación algunos de ellos como
lo es el Municipio de Armería, están anunciando endurecer las medidas recaudatorias
del impuesto predial en contra del contribuyente, es comprensible puesto que
con base a la recaudación por impuestos y servicios, es como obtienen los
recursos inmediatos para sanear sus finanzas, pero además en función a esa
recaudación es como obtienen recursos federales asignados con base a la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal, en la que se aplica una fórmula cuyo factor recaudatorio es de
vital importancia para elevar los parámetros referenciales de asignación de los
recursos de la federación.
2.- Ahora
bien, no menos difícil es la situación de la ciudadanía económicamente activa
en el Estado de Colima, y ello se refleja
en el decreciente ingreso de los Municipios por concepto de impuestos y
servicios, sin embargo un tema delicado y de interés público, es que el
contribuyente se desconcierte cuando trata de pedir una explicación acerca del
origen y la base gravable de sus impuestos cuando estos son confusos, esto es
así, porque la base gravable para determinar el impuesto Predial sustentada en
una tabla de valores, cuyo criterios se encuentran sustentados en Reglamentos Municipales
como el caso de Armería, Colima., cuyo Reglamento Para La Elaboración De Las
Tablas De Valores Unitarios De Terreno y De Construcción, fue publicada en el periódico
oficial del Estado de Colima el día 17 de Noviembre de 2001, de acuerdo a la
Ley de Catastro del Estado de Colima, la cual fue abrogada el día 26 de agosto
del 2012 fecha en que surtió efectos la
nueva “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima”.
3.- De que
tamaño serán las irregularidades para extraer el impuesto predial en Armería,
si sus tablas de valores fueron elaboradas con un reglamento vigente desde hace
13 años, bajo el criterio de una ley abrogada como lo es la Ley de Catastro en
el Estado de Colima, y en donde La Ley de Hacienda para el Municipio de Armería
en sus últimas reformas del 21 de junio de 2014, el Congreso del Estado de
Colima, no hizo las modificaciónes pertinentes a fin de actualizar, fundamentar, motivar, y cumplir con la garantía de legalidad tributaria a que se refiere el artículo
31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues dejó al Municipio de Armería en el terreno de la inconstitucionalidad, a
fin de extraer el impuesto predial, toda vez que el mismo Congreso abrogó la Ley de Catastro, el aprobar una nueva Ley denominada “Ley del Instituto Para El
Registro del Territorio del Estado de Colima”.
4.- La Ley de Hacienda para el Municipio de Armería en sus últimas reformas del 21 de junio de 2014, dejo subsistentes los artículos 7 ° 11 y 12 y demás relativos los cuales establecen:
“ARTICULO 7º.- Es base de este impuesto el valor catastral de los predios que incluye el de los terrenos y de las construcciones adheridas a los mismos, en su caso, determinado conforme a lo dispuesto por
ARTÍCULO 11.- La base del impuesto aplicable a los predios ejidales será el valor catastral asignado en los términos de
ARTICULO 12.- Para los fines fiscales de este impuesto, el valor de los predios determinado en forma general con base en las tablas de valores catastrales, surtirá todos sus efectos con la publicación de dichas tablas en el Periódico Oficial del Estado.
5.-Esto es, la base gravable para fijar el impuesto predial en la ley de hacienda para el Municipio de Armería, se encuentra sustentada en UNA LEY ABROGADA como lo es la “Ley de Catastro del Estado de Colima” Y UN REGLAMENTO MUNICIPAL SIN MATERIA como lo es “Reglamento Para La Elaboración De Las Tablas De Valores Unitarios De Terreno y De Construcción”, el cual está sustentado precisamente en la Ley Estatal abrogada de Catastro, y cuyo reglamento además, no cuenta con especificaciones técnicos normativos, sino solo definiciones para asignar el valor de terrenos y construcciones en base a una tabla de valores, a fin de multiplicar un factor para extraer ese tributo, lo cual origina que dicho impuesto predial sea impreciso e inequitativo, y vulnere garantías de legalidad tributaria de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución Federal.” Lo cual lo hace a dicho impuesto predial absolutamente anticonstitucional.
6.- Sin embargo las deficiencias tanto del los Ayuntamientos como del Congreso de Estado de Colima, a fin de de fijar un criterio con base a la legalidad Constitucional a que se refiere el artículo 31 fracción IV, de nuestra Constitución General, para fijar el impuesto Predial, trasciende al contenido de la Nueva Ley denominada “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima”, la cual entro en vigor el 26 de agosto del 2012, misma se puede definir como el más grande monumento en honor a la inconstitucionalidad y trasgresión a la Garantía de legalidad tributaria en perjuicio de los contribuyentes, pues en dicha Ley se establece que corresponde al Congreso aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcción propuestos por los ayuntamientos para cada año de ejercicio fiscal, y se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, y la Base del Impuesto Predial, ya que esta última se obtiene mediante la aplicación de los valores contenidos en las tablas referidas, lo anticonstitucional se erige en que del contenido de esa nueva Ley aprobada por el Congreso del Estado, denominada “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de Colima” la cual en sus artículos 135, 136, y 137 se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 135.- Si un Ayuntamiento incumple su obligación de enviar al Congreso del
Estado la tabla de valores unitarios correspondiente, continuará en vigor la
tabla de valores del año en curso.
ARTÍCULO 136.- En caso de que a algún sector o parte del mismo no se le haya asignado
valores unitarios de terreno o habiéndosele asignado hayan cambiado las
características esenciales en el período de su vigencia, cada Ayuntamiento
podrá fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados
para algún sector catastral con características similares.
ARTÍCULO 137.- Los valores unitarios de terreno y de construcción aprobados, así como
los valores provisionales, en su caso, serán la base para la determinación de
los valores catastrales.
7.- Es decir, la
nueva “Ley del Instituto Para El Registro del Territorio del Estado de
Colima” en concreto les permite a los ayuntamientos no enviar nunca si así lo
quieren, sus tablas de valores unitarios de terrenos y construcción para
extraer el impuesto predial, puesto que surtirán las que venían aplicando, pero
además podrá fijar valores “provisionales” a todos los terrenos y
construcciones tomando como base los
aprobados para algún sector catastral con características similares, es decir, “al
Tanteo” los cuales serán la base para la determinación de los valores
catastrales, constituyendo así, un atentado en contra de la garantía de
legalidad tributaria a que se refiere el artículo 31 fracción IV de Nuestra Constitución
Federal, puesto que la “base” gravable del impuesto predial, que es un
elemento esencial del mismo, genera incertidumbre e inseguridad jurídica al
contribuyente; circunstancia que se agrava pues el contribuyente desconoce los
factores necesarios para determinar a qué categoría de calidad o estado de
conservación corresponde la edificación de que se trate, e implica que el
contribuyente del impuesto predial no pueda saber en qué tipo de construcción
se ubica su inmueble; a demás de la
incertidumbre legal, ya que uno de los elementos de la contribución puede ser
elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa, propiciando
arbitrariedad y subjetividad en la aplicación de la letra de la ley.
8.- Los alcances del juicio de amparo que la ciudadanía interponga en contra del impuesto predial, no es para dejar de pagar el tributo, sino que los efectos de una sentencia favorable al contribuyente, recaería en el pago de la tasa gravable mas inferior, en este caso en Armería, seria el de 2 salarios mínimos en que se encuentra dentro de la clasificación de terrenos y construcción con un valor base para predios urbanos edificados de cero pesos hasta $40,400.00, es decir cualquier contribuyente solo pagaría dos salarios mínimos, independientemente del valor de su terreno y construcción, precisamente por la incertidumbre del procedimiento extractor del tributo denominado predial, la ausencia de fundamentación en leyes y reglamentos vigentes, la incertidumbre legal, ya que los elementos de la contribución pueden ser elegidos discrecionalmente por la autoridad administrativa, propiciando arbitrariedad y subjetividad en la aplicación de la letra de la Ley. Los demás Ayuntamientos, deberían hacer un autoanálisis respecto a la fundamentación y fundamentación de sus tributos.
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