domingo, 27 de octubre de 2013

Suspensión de Derechos y Garantías



                                                  Suspensión de Derechos y Garantías
                                                          José Alberto Sánchez Nava.

1.- "Nuestro País se esta reflejando metafóricamente en un guión híbrido, entre "La Ley de Herodes"* y “El Infierno”* cuya realidad supera la satírica, y origina que la mitad del publico pretenda abandonar la sala a los diez minutos iniciados la actuación, por la interpretación tan puntual, cruda y explicita de los protagonistas, sin embargo, el boleto ya esta pagado y no hay devoluciones, la otra mitad se quedo dormida frente al televisor.,”  Antes de que los primeros exijan y se manifiesten por la devolución del pago del boleto, y los segundos despierten, en el “mundo real” el Ejecutivo Federal envió al Senado, la iniciativa para Reglamentar el Articulo 29 Constitucional, a fin de que se le faculte la declaración procesal, simplificada y rígida de la “Suspensión de Derechos y Garantías de los Ciudadanos, por Perturbación Grave de la Paz Publica o cualquier otro que ponga en grave peligro o conflicto a la Sociedad.”

2.- Los términos generales para que se dé el Estado de Excepción, están  contemplados en el articulo 29 Constitucional, dicho articulo requiere entre otras formalidades genéricas, La aprobación del Congreso de la Unión o de La Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, y además, se requiere el análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la Fundamentación y Motivación, de la petición del Ejecutivo en el que solicite La Suspensión de Derechos y Garantías, sin embargo, el Ejecutivo pretende al reglamentar el Articulo 29 Constitucional, que se dé una simplificación a las formalidades, en la que su petición del Estado de Excepción se lleve a cabo “ipso facto” en un lapso de 72 horas.  

 3.- De reglamentarse el Artículo 29 Constitucional de forma imprecisa, y ante las miles de ejecuciones que año con año se perpetran en nuestro país, en una constante y sucesiva perturbación grave de la Paz Publica, casi todos los mexicanos quedaríamos escindidos de nuestros derechos y garantías, ante la sola e inmediata determinación del ejecutivo, la criminalidad en México subsistiría puesto que un estado de excepción no la erradicaría como ha quedado probado con la militarización desordenada del País, frente a los índices delictivos, sin embargo, quedaría legalizado todo acto de represión oficial ante la indignación social, aun cuando no todos los Mexicanos fuesen parte de movimiento social alguno o de serlo, ser este Pacifico y menos aun, tener el carácter de delincuentes, sin embargo, seriamos integrados a una sociedad criminalizada ante el criterio del poder Ejecutivo avalado por el  Legislativo y Judicial, al momento de definir lo que se entiende en el Reglamento que se propone por “Perturbación Grave a la Paz Publica o cualquier otro que ponga en grave peligro o conflicto a la sociedad.” Las indefiniciones reglamentarias implicarían una flexibilización, para establecer las causales y duración de un Estado de Excepción en nuestro País, y en cuya propuesta reglamentaria, se pretende que la declaratoria de suspensión de derechos y garantías por parte del ejecutivo, se autorice en forma inmediata, promete en ese proceso-lapso de excepción, acatar lo previsto en el Artículo 29 Constitucional, como respetar la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; así, como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
4.- Es decir, El Ejecutivo, por conducto de las fuerzas armadas solo nos tomaría prestada la libertad personal en un estado de excepción por suspensión de los derechos de ejercitar el libre transito en el País, el derecho de reunión, entre otros, ante cualquier conflicto social considerado en consenso como grave por los Diputados, Senadores, y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los primeros y segundos con un visor social de enfoque legislativo representativo, los terceros con un visor social con enfoque interpretativo Constitucional para validar como “un acto de justicia” la suspensión de nuestras Garantías y Derechos Constitucionales, entre otros presupuestos.

5.- La Suprema Corte recientemente, determinó que nuestra Constitución esta por encima de los Derechos Humanos en cuanto a su discordancia, y como el ejecutivo la puede modificar sin consensos Públicos ante la flexibilidad negociadora de la mayoría de Diputados y Senadores, de aprobarse una reglamentación laxa al articulo 29 Constitucional, respecto de la causalidad, inmediatez, flexibilidad y temporalidad del Estado de Excepción, El Presidente de México se convertiría, por encima del poder Legislativo y  Judicial en el tutor de los derechos y garantías de todos los Mexicanos los cuales a su vez, se dejarían en manos de las fuerzas armadas, nosotros los ciudadanos, solo los detentaríamos de forma muy limitada, como si fuésemos menores de edad, esto en contra del principio de inalienabilidad universal, el cual se refiere que para restringir derechos humanos, se requieren ciertas formalidades de enfoque universal, no simplificando las formalidades a que se refiere el citado articulo 29 Constitucional. ¿Se consideraría esto en el pacto por México, en cuanto a la reglamentación al artículo 29 Constitucional?

6.- Lo preocupante es, que hace 71 años, se llevo a cabo la única y última suspensión de Garantías prescritas en la Constitución de 1917, fue el 2 de junio de 1942, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Suspensión de Garantías Individuales, que expidió en desacierto el Congreso de la Unión y el 13 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Federal expidió la Ley de Prevenciones Generales (que es la ley que reglamentó dicho decreto). Esto para que México pudiera hacer frente a la situación que se había presentado: haber declarado la guerra a Alemania, Italia y Japón, en un acto propio de salvaguardar la soberanía del País.

7.- ¿Porque después de 71 años, en que se llevo a cabo, la única y última suspensión de garantías individuales, un presidente de la republica, requiere un término inmediato de suspensión de ellas, de tan solo 72 horas, respecto de la aprobación del Congreso de la Unión o de La Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, así como  el análisis de la Suprema Corte de justicia de la Nación?, si con nuestra política internacional de  autodeterminación de los pueblos, en 71 años, no hemos tenido un conflicto internacional, ni si visualiza tal panorama de invasión a nuestra soberanía, ¿Cual será entonces la verdadera motivación de esta propuesta reglamentaria al Artículo 29 Constitucional? ¿Resolver problemas en materia de Seguridad Publica estableciendo un estado de excepción casi permanente militarizando aun más al País?

8.- La sociedad en su conjunto, esta reclamando que el ejecutivo ponga en marcha el precepto “consenso social” y no consenso de intereses partidistas representados por diputados y senadores cuyos compromisos se apartan del interés publico no obstante su investidura y su tarea legislativa, esencialmente ante las Reformas  Constitucionales en materia educativa, energética y fiscal, la cual en está ultima, los empresarios inusitadamente han empezado a elevar el tono de sus reclamos, aunado a la inconformidad de los maestros por la reforma educativa, y casi todo el país por la reforma energética, hacen que exista esa sensación de reformas que violentan el verdadero interés publico, privilegiándose el uso de la fuerza legislativa. Es por ello, que si la reglamentación al articulo 29 Constitucional, tiene un enfoque para sostener dichas reformas legislativas con un Estado de Excepción autorizado por los mismos legisladores y el poder judicial, ante los reclamos o movimientos sociales esencialmente pacificos, nos encontraríamos dentro del presupuesto de la Máxima de Mahatma Gandhi, cuando refiere que: “Lo que se obtiene con violencia, solamente se puede mantener con violencia”                  

9.- Esperemos que la percepción de este panorama nos lleve al terreno del error, en el que prevalezca que la sociedad esta equivocada, y que nuestras garantías Constitucionales se encuentran a salvo, sin embargo las iniciativas de Reformas Constitucionales, que sin consenso del verdadero interés público, envía el Ejecutivo al Congreso, las cuales casi en automático se aprueban ante el desparpajo negociador de la mayoría de Diputados y Senadores, aunado al hecho de que la Suprema Corte de Justicia, emitió jurisprudencia en contradicción de tesis, en el sentido de que Nuestra Constitución prevalece sobre los derechos humanos discordantes, desatendiendo el principio Pro Persona, empieza a reflejar una preocupación generalizada de los diversos sectores Intelectuales, productivos y de servicios en nuestro País, y en el ámbito Internacional.       

*La ley de Herodes- es una película Mexicana de 1999 dirigida por Luis Estrada.
*El infierno- es una película Mexicana de 2010 dirigida por Luis Estrada.

domingo, 20 de octubre de 2013

TORTILLEROS, LA LEY A SECAS



TORTILLEROS, LA LEY A SECAS
José Alberto Sánchez Nava

            1.- La persecución de la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), en el Estado de Colima, respecto de las acciones emprendidas en contra de todos los Tortilleros, atiende a la máxima de Don Benito Juárez, cuando se refería “A los Amigos, Justicia y Gracia a los Enemigos, la Ley a Secas” esto es así, porque la Profeco, les aplico intempestivamente y a secas el articulo 12 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.” En colima los Tortilleros, nunca habían dado  factura o comprobante de venta por un kilo de tortillas, una masiva inspección de Profeco, tiene clausuradas a la mayoría de las tortillerías con multas muy altas en todo el Estado.

            2.- Los Tortilleros, dada la naturaleza comercial de su producto, como lo es el despacho de un kilo de tortillas, nunca expiden un comprobante de compra, si este no es solicitado por el consumidor, puesto que dicho comprobante no tiene efectos fiscales ante la Profeco, lo que determina de forma general la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 12, es que con ese comprobante se determina la posibilidad de devolución o reclamo de cualquier producto si este es defectuoso o irregular, cosa que en los puntos de comercialización y producción de tortillas, no se da ese presupuesto, porque un kilo de tortilla representa un producto de consumo inmediato, prácticamente de imposible devolución por defectos en su producción, puesto que su consumo es instantáneo, si una tortilla sale cuadrada es retirada en ese instante, por tanto, si el comprobante a que se refiere la Profeco en base al articulo 12 de la Ley referida, no tiene efectos fiscales, tampoco lo tiene en cuanto a su objeto protector al publico consumidor, puesto que es prácticamente imposible el reclamo de devolución por parte del consumidor de un kilo de tortillas, por naturaleza misma del producto, sin embargo si un consumidor requiere una nota de venta respecto de su compra de tortillas, es claro que es obligación de los tortilleros expedir dicho comprobante de venta lo cual se da regularmente, cuando las compras de tortilla son en grandes cantidades y para negocios.

3.- Por tanto la Profeco, entro en un terreno pantanoso, en cuanto a la interpretación del articulo 12 de la Ley federal de Protección al Consumidor, porque profeco envía un inspector a una tortillería, y este pide un kilo de tortillas y al ser despechado no recibe el kilo con una nota de venta sin haberla éste solicitado, inmediatamente es clausurado su negocio. Es por ello, que a los Tortilleros se les aplica la Ley a Secas. El monto de la ilícita sanción es alto, multiplicado por el numero de tortillerías sancionadas en el país, nos da una cantidad considerable.

            4.- Sin embargo, la Profeco es mas considerada con las grandes empresas, y les aplica Justicia y Gracia, respecto de el citado articulo 12, porque para los grandes consorcios si existe interpretación, jurídico administrativa en su consideración, tal es el Caso de los grandes estacionamientos ubicados en los centros comerciales, los cuales no expiden recibo ni comprobante de lo que se paga por haber estacionado un vehiculo ahí, lo mismo ocurre en las cientos de Maquinas expendedoras de productos chatarra, que tragan monedas, lanzan el producto, y el ticket de venta lo quedan a deber, lo mismo ocurre con las grandes empresas, que expenden agua “purificada” en puntos de venta automatizados, los mismo ocurre en los cajeros bancarios automatizados, no me dan recibo si pague alguna comisión por retiro, a menos que le de la opción de que requiero el recibo impreso de dicha operación pero nunca funciona la impresora, un taxi no me da recibo por haber hecho uso de sus servicios, en los cines aunque lo expiden, lo rompen en dos al ingresar a la sala de exhibición  etc etc.  ¿Porque será que la Profeco tiene interés en desaparecer a los Tortilleros a base de sanciones improcedentes?, ¿Las grandes tiendas departamentales y las tiendas de conveniencia se convertirían en distribuidores exclusivos de tortilla?

            5.- ¿Porque Profeco no endurece sus acciones oficiosas como lo hace con los tortilleros, en contra de los abusos de Comisión Federal de Electricidad, De las empresas de TV por cable, de telefonía, de transporte aéreo, etc?.

jueves, 17 de octubre de 2013

ARMERIA, ACUEDUCTO Y MEDIO AMBIENTE José Alberto SANCHEZ NAVA










ARMERIA, ACUEDUCTO Y MEDIO AMBIENTE
José Alberto SANCHEZ NAVA

          A veintitrés años de la construcción del acueducto Armería-Manzanillo, a fin de explotar los mantos acuíferos del subsuelo en el Municipio de Armería, para abastecer de agua al Municipio de Manzanillo, diversos sectores sociales de ese Municipio, se cuestionan sobre los efectos del impacto ambiental que origina el acueducto, debido a la sobreexplotación acuífera por tanto tiempo y de forma tan indiscriminada.

          El acueducto Armería- Manzanillo, se sustento en la Ley de Aguas Nacionales la cual establece que es competencia federal regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, incluyendo su extracción y descarga o infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, es decir solo el Poder Ejecutivo por si o por conducto de la Comisión Nacional del Agua (CNA) tienen esa facultad discrecional de otorgar concesiones para explotar los mantos acuíferos bajo su mas estricta responsabilidad, pero es claro, que se requiere de una concesión en la que se contenga los términos para la explotación de cualquier manto acuífero en nuestro País.

                                                                                  

          No obstante la anuencia de los Munícipes de Armería para que se llevara a cabo el acueducto, ello fue de mero trámite, pues en 1990, subsistían serias limitaciones en el articulo 115 Constitucional, respecto a la Autonomía Municipal, fue por eso, que dicho proyecto hidráulico, fue una determinación de carácter Federal sin prácticamente oposición alguna, lo único que realmente se negoció, fue el derecho que cedieron los titulares de los predios rústicos de donde se ubican los puntos de extracción y el paso del acueducto hacia Manzanillo, sin embargo, durante muchos años y hasta la fecha, no se tuvo conocimiento publico de los términos establecidos en el titulo de concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua en favor de del CONCESIONARIO -Es decir del Municipio de Manzanillo por conducto de la CAPDAM- y en cuya concesión el Titular del Ejecutivo Federal por conducto de la CNA (CONCEDENTE), debió haberse apegado a las Normas Oficiales Mexicanas  para la explotación de los mantos acuíferos a favor de (CAPDAM-MANZANILLO), y además, se debió haber  determinado, fundamentalmente el estudio de impacto ambiental, la duración de la concesión, los términos y causales de su revocación, así como los derechos y obligaciones del concesionario, es decir de la CAPDAM  quien al parecer de forma perpetua pretende extraer y conducir el agua hacia el Municipio de Manzanillo., y quien ha tenido veintitrés años, para solucionar sus problemas hidráulicos, cuestión que se debió haber determinado en el titulo de concesión.

        A partir del año 2000 y a la modificación del articulo 115 Constitucional, se reconocieron aspectos mas sólidos a la autonomía Municipal a fin de que los Municipios, pudieran deducir derechos de orden publico, por tanto, el Municipio de Armería, se encuentra facultado para iniciar una Controversia Constitucional en contra del Ejecutivo Federal, para acreditar la afectación al interés publico y a la Autonomía Municipal de Armería, como consecuencia de la Concesión de Extracción de Agua, a favor del Municipio de Manzanillo, por conducto de CAPDAM, quien al explotar de forma indiscriminada y sin ningún tipo de regulación los mantos acuíferos en Armería, cuyos efectos demuestran que ha causado daños en materia ambiental e hidraulica, y por ende daños económicos en la agricultura, además, que se deja a este Municipio en estado de indefensión, puesto que en el caso de existir los términos, y las causales de rescisión de dicha concesión, no puede tener los alcances, para vulnerar la Autonomía Municipal de Armería, al aplicarse un Reglamento expedido por el Ayuntamiento de Manzanillo denominado “Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Col.,”  el cual contiene un apartado conformado por el articulo 24 de dicho reglamento el cual  se transcribe :

 Articulo 24.- Unidad del acueducto Armería-Manzanillo. I.- Operar y mantener la infraestructura del acueducto Armería-Manzanillo. II.- Ejecutar, coordinar y supervisar la operación de las fuentes del acueducto, su línea de conducción y los tanques, por medio de la información del suministro de energía eléctrica, gastos, volúmenes y niveles, a través de los sistemas comunicación y el personal operativo”.-

            Este artículo indica, que el personal de la CAPDAM puede ejecutar coordinar y supervisar la operación de las fuentes del acueducto y su línea de conducción, o sea, que dicho reglamento se aplica en el Municipio de Armería que es en donde se ubican las fuentes del acueducto y obviamente parte del mismo acueducto, vulnerando con ello su autonomía municipal, causando daños al entorno ecológico, y afectando una actividad primaria, como lo es la agricultura. ¿Se ordenara eso en el titulo de concesión?


 Un efecto negativo adicional de esta situación, es que el Municipio de Armería no solo esta siendo flagelado por el futuro desolador que le espera cuando los mantos acuíferos sean agotados en perjuicio de la región, puesto que, entre mas agua comercialice CAPDAM-Manzanillo, mas se elevan los ingresos ordinarios a ese Municipio, toda vez, que conforme a la Ley Federal de Coordinación Fiscal Federal, éstos son tomados en cuenta en la formula, para el reparto de participaciones federales, así, resulta que gracias al agua que Manzanillo se lleva de Armería para su comercialización hasta para embarcaciones, éste eleva sus participaciones federales en perjuicio de las participaciones asignables de Armería, -Un tema fundamental que debe ser expuesto en la Controversia Constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, en la que se haga ver que no se está en contra de la facultad de la Comisión Nacional del Agua para disponer de los mantos acuíferos a favor de quien ella determine, siempre y cuando, con ello no se vulneren derechos de terceros y se afecte al interés publico como lo es el perjuicio al entorno ecológico, el perjuicio a las actividades agrícolas, el perjuicio indirecto a las finanzas publicas y la afectación de la Autonomía del Municipio de Armería, al aplicarse en su territorio un reglamento de Manzanillo, como lo es el “Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Manzanillo, Col.,”

            Solo se requiere el interés de un Ciudadano o de un grupo de ellos, para que en base a Ley Federal de Acceso a la Información Pública, requiera a la Comisión Nacional del Agua (CNA) una copia del Título de Concesión en el cual se proyectó el Acueducto Armería-Manzanillo. Ese es el documento que a forma de oráculo, develará el futuro de Armería en el tema del Acueducto Armería-Manzanillo.

aersanav@hotmail.com

lunes, 14 de octubre de 2013

DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA (José Alberto Sánchez Nava)



DERECHOS HUMANOS (MEXICANOS) VS. PRINCIPIO PRO PERSONA
José Alberto Sánchez Nava

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su reciente Tesis por Contradicción de fecha 3 de septiembre de este año 2013 que transcurre, relativa a la interpretación del articulo 1° de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, determinó que: “Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer ese último límite.”


2.-Por consecuencia, el novedoso criterio jurisprudencial, se erige en un formato de invalidación, de todo tratado internacional, reconocido y aprobado por el Senado de la República, para tener por revocado cualquier convenio que reconozca en su más amplio espectro, un derecho humano, si este no es acorde a nuestra Constitución, y jurisdiccionalmente no deberá ser reconocido por los juzgadores en México, en un acto de exclusión del Principio Universal Pro Persona,  el cuál consiste en el deber Jurisdiccional, de aplicar la norma que resulte más favorable a la protección de la persona en caso de contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, no obstante que el citado principio Pro Persona, se constituye a su vez por los principios esenciales y concretos de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.


3.- El Nudo Gordiano implícito en el criterio jurisprudencial excluyente de Derechos Humanos, que circunscribe precisamente a los derechos humanos en torno a nuestra Constitución, es tan endeble, que salta a la luz, un conflicto entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Senado de la Republica, puesto que la primera invalida los compromisos internacionales que asume el segundo con su ratificación, lo cual tiene como consecuencia, que la limitación al principio de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, serán restrictivos solo para los mexicanos, no así para los extranjeros, a menos que el Senado de la Republica se retracte y haga la declaratoria universal, respecto de que todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, no tienen validez por determinación del Poder Judicial Mexicano, en un acto de sumisión, si este determina que no son acordes a nuestra Constitución, condicionando  con ello, el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, respecto a la impartición de Justicia en México.


4.-Por tanto, ¿Como se debería notificar a los extranjeros, al ingresar a nuestro País?, ¿Será quizás, con un aviso metafórico así?: “Favor de dejar sus derechos humanos en las oficinas de migración, si estos se oponen a la Constitución Política de México aun cuando su País de origen sea afín a tratados internacionales en los que México sea parte, esto por aquello de que se vea envuelto usted, en cualquier situación de deducción de derechos, frente a la Justicia Mexicana en cualquiera de sus ámbitos” esto es, ¿Estaremos ante una delimitación universal, y sin saberlo acabamos de incursionar al reconocimiento Mundial de los Derechos Humanos Mexicanos por Afinidad Constitucional? O por el contrario, México será objeto de observación con lupa, respecto de la protección de los derechos humanos, como ya lo esta haciendo Amnistía Internacional en este tema del principio Pro Persona.

5.- Lo anterior, lleva a una reflexión preocupante, puesto que las reformas a la constitución promulgadas el 9 de julio de 2011, hacen referencia precisamente a la reforma de varios artículos de la Constitución Federal en materia de Derechos Humanos (1o, 3o, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105) que entre otros, permite el control difuso de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos por parte de todo tipo jueces (locales y federales) lo cual deja sin efectos los criterios Históricos Jurisprudenciales, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentados antes de dichas reformas, en el sentido de prohibir el control difuso Constitucional a los Jueces Locales, porque se establecía que era facultad exclusiva del Poder Judicial Federal, por conducto de los Tribunales Federales de Amparo, analizar los preceptos de las Legislaciones Locales, en relación a su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, al momento de emitir sus resoluciones, y que ante la promulgación a las reformas Constitucionales de referencia, los Jueces locales podrán analizar en los términos y por aplicación del artículo 1° Constitucional, que obliga a “todas las autoridades”, en el ámbito de sus competencias, a respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, y siendo la principal competencia de los jueces la de pronunciar sentencias, resulta entonces que, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal, quedan facultados y obligados a que sus sentencias sean conformes con los Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales (control de convencionalidad), toda vez, que los derechos humanos son inalienables, es decir, no deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales, por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito, lo cual también es un principio procesal universal, mas no una restricción en sí, del derecho humano a la libertad, por consiguiente, lo que la tesis de referencia nos indica, como parece ser, es un mensaje restrictivo (Freno de Mano) a la posibilidad del control difuso Constitucional por parte de los jueces locales, en el sentido, de que si dentro de la diversidad universal de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, en los que México sea parte, si nuestra Constitución los restringe, entre ellos los relativos a la extinción de dominio, ningún tribunal en México podrá invocarlos desapartándose del principio de Convencionalidad, no obstante la igualdad de los Tratados en Supremacía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por determinación de ésta última, lo cual se proyecta como una reacción de pánico del Máximo Tribunal para sostenerse en un papel protagónico con un arma que se llama interpretación Constitucional, la cuál accionó, para determinar, que si nuestra Constitución, restringe alguno de esos derechos humanos, prevalecerá la restricción de afectación humanitaria, con lo cual se anula la igualdad jerárquica entre Tratados y Constitución, porque hablar de privilegios constitucionales sobre los tratados internacionales es hablar de su discordancia, erigiéndose una contradicción y un retroceso, que nos dejará por decir lo menos, vulnerables en ese presupuesto inhumanitario a los Mexicanos, y a los Extranjeros, además de ello, en medio de conflictos internacionales, pero ambos, con boleto de ida y vuelta hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.




viernes, 4 de octubre de 2013

ZÓCALO CAPITALINO, ¿PARA SU ACCESO, REQUERIREMOS UN AMPARO? JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA



          ZÓCALO CAPITALINO, ¿PARA SU ACCESO, REQUERIREMOS UN AMPARO?
JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ NAVA



¿Que opinaría la Suprema Corte de Justicia, respecto a la fundamentación y motivación, de un acto de autoridad, por parte del Gobierno del Distrito Federal, respecto a la restricción del libre transito de la Ciudadanía para accesar caminando al Zócalo Capitalino, de forma individual o colectiva?

El Artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las que la autoridad administrativa, por o que toca a las limitaciones las leyes sobre emigración, inmigración o salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país"...

El 15 de enero de 1996 por unanimidad de votos de los once ministros presentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la siguiente interpretación del artículo 11° constitucional y la garantía individual de libertad de tránsito:

“No consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene ‘todo hombre’ es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer  alusión en lo absoluto al medio de transporte; por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general del mismo”.
Esta tesis derivo de la resolución de un amparo solicitado por un ciudadano que pedía la inaplicabilidad del programa Hoy no Circula por considerar que al limitar la circulación de vehículos automotores el reglamento de tránsito del DF atentaba contra la garantía al libre tránsito.

Por consiguiente, la determinación del Gobierno del Distrito Federal, de restringir la Garantía Constitucional de Libre Transito de los Ciudadanos, al bloquear Calles que dan acceso la Plancha del Zócalo Capitalino con el argumento, de que en ese espacio público se encuentra de forma irregular, por no ser ese su objeto publico, sino provisionalmente establecido, un centro de acopio de víveres para damnificados, o como recientemente éste fue utilizado como estacionamiento de los invitados al segundo informe de Gobierno, tiene como consecuencia, que el Gobierno del Distrito Federal desatienda el orden jurídico establecido por el Constituyente de 1917 y anula a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puesto que es de sabido y explorado derecho, que cuando una autoridad administrativa ejerce actos en los que se restrinjan derechos constitucionales de los ciudadanos o se adolezca de un presupuesto generalizado en el orden federal como lo es la declaración constitucional del estado de sitio por parte del ejecutivo federal, no tiene los alcances el Gobierno del Distrito Federal, para restringir el acceso a calles o limitar un espacio o zona del distrito federal, puesto que para que eso ocurra, es necesario que en el ámbito de su competencia y facultades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por determinación mayoritaria y en análisis de exposición de motivos, así lo determine como una medida precautoria extraordinaria, por consiguiente el acto de bloquear todas las calles que dan acceso al Zócalo de la Ciudad de México, es un acto del Gobierno del Distrito Federal que adolece de fundamentación y motivación, y es susceptible de combatirse en vía de amparo.

 Pero además, el Gobierno del Distrito Federal, al provocar “cuellos de botella” al impedir el libre transito a una marcha, y al generar un riesgo en determinaciones anticonstitucionales y autoritarias, en base a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, dicha autoridad es responsable legalmente de todos los daños y perjuicios que se deriven como consecuencia de actos nulos y sin fundamento, como lo es el bloqueo de calles que propician el enfrentamiento de Policías quienes por orden Jerárquica, confrontan a la Ciudadanía en el ejercicio de su derecho de acudir al Zócalo, sin dejar pasar por alto que los actos delictivos cometidos por policías o delincuentes son incompatibles con la citada Garantía Constitucional de Libre Transito, por tanto seria interesante sentar un precedente, respecto del incidente de inejecución de una suspensión provisional de un juzgado de distrito, para que no se nos golpee al tratar de ejercitar nuestro derecho a transitar libremente y acceder al Zócalo Capitalino, ni se nos obstruya el paso por parte  del Titular de Seguridad Pública del Distrito Federal, ante la ausencia de un decreto legislativo con efectos generales, que restrinjan constitucionalmente ese derecho.    aersanav@hotmail.com